REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-004921
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS RICARDO HERNANDEZ NOGALES y MARGOT ELIZABETH ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.971.260 y 16.802.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito, presentado en fecha 26 de mayo del año 2011, mediante el cual comparecieron los ciudadanos LUIS RICARDO HERNANDEZ NOGALES y MARGOT ELIZABETH ROMERO MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril del año 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 30, y su vuelto, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; Adujeron además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales, y que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización El Paralizo, Residencias Galia, Piso 3, Apartamento Nº 8, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo señalan, que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 07 de junio de 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 28 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARGOT ROMERO, antes identificada, asistida por Harold Velásquez, mediante diligencia consignó copias fotostáticas, a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 08 de agosto de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado Harold Velásquez, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 28 de Octubre de 2011, compareció, la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS RICARDO HERNANDEZ NOGALES y MARGOT ELIZABETH ROMERO MENDOZA, contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril del año 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de mayo del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RICARDO HERNANDEZ NOGALES y MARGOT ELIZABETH ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.971.260 y V-16.802.166, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 30, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011)Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana (10:15: a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-011-004921
YPFD/AF/gba
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