REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-005931
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WILMAN ALBERTO YANES MATERAN y JOHANA ISOLIBETH MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.953.912 y V-15.604.476, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO ANTONIO MUJICA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.694.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por los ciudadanos WILMAN ALBERTO YANES MATERAN y JOHANA ISOLIBETH MUJICA PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO MUJICA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.694 quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 052 , del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Manaure, Parcela S/N, Quinta El Reuvero, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo señalan, que han permanecido separados de hechos desde el año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de agosto de 2011.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2011, compareció la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 052 del libro del año 2003, expedida por ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILMAN ALBERTO YANES MATERAN y JOHANA ISOLIBETH MUJICA PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMAN ALBERTO YANES MATERAN y JOHANA ISOLIBETH MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.953.912 y V-15.604.476, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Alcaldía del Municipio Zamora, Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 052, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:30: a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP.: AP31-S-2011-005931/ YPFD/AF/Andreina
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