REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Vista la anterior demanda, presentada por el abogado ANTONIO GLORIOSO SELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.962, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPA MURANIA SELLA DE GLORIOSO y GIUSEPPE MARIO GLORIOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.117.402 y V-6.287.727, respectivamente, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)”

Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado observa que el demandante no consignó los documentos o instrumentos que fundamenten la pretensión de la presente demanda, evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo antes transcrito.
En este sentido, siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal se ve en la obligación de negar, como en efecto se niega, la admisión de la acción propuesta por el abogado ANTONIO GLORIOSO SELLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPA MURANIA SELLA DE GLORIOSO y GIUSEPPE MARIO GLORIOSO, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2011-002416
YPFD/AF/Richarson














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana JOHANNA COURSEY ESAA, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 124.551, actuando como apoderada judicial de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agostote mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 17, Tomo a Nro. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siento una de ellas para su trasformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas, inscrita por ante el mismo Registro en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se intima a los ciudadanos EDELMA SURITH MONTERO y JOSÉ LUÍS BENÍTEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.432.932 y 8.777.511, respectivamente, la primera en su carácter de principal obligada y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que comparezcan, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación cuyo pago demanda el actor: PRIMERO: La cantidad total de NOVENTA UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 91.666,71). Por concepto del principal adeudado, derivado del préstamo otorgado bajo la modalidad de Pagaré. SEGUNDO: En pagar la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.274,56), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos al capital adeudado, calculadodesde el 28 de marzo de 2009 al 03 de Junio de 2011. TERCERO: En pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.846,53), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 28 de Abril de 2009 al 03 de Junio de 2011. CUARTO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.196,77), correspondiente al veinte por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al pedimento de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, así como los intereses convencionales y moratorios que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la deuda, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa mediante experticia complementaria del fallo. Advirtiéndosele que si en el término señalado no comparece a pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, o no hace oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación, anéxesele copia certificada del escrito libelar y auto de admisión, y hágase entrega al Alguacil de este Circuito Judicial persona encargada de practicar la intimación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia del escrito libelar y del presente auto, a los fines de proceder abrir el respectivo cuaderno de medidas, y su posterior pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Cúmplase.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha se solicitan fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-M-2011-000524
YPFD/AF/Richarson