Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-V-2009-001684.
Auxiliar: 2.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., instituto bancario, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, el día 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313 del Tomo Tercero, modificado su documento Constitutivo y Estatutario Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BURGOS RAMALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.685.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Se inició el presente juicio por demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por distribución que hiciera la Unidad y de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS RAMALLO, ya identificado anteriormente.
Admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a las 11:00 a.m. a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se dio cumplimento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, con relación a la corrección del auto de admisión de la demanda, incorporando los dos (2) concedidos como término de la distancia.
En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, se libró exhorto, compulsa de citación a la parte demandada y oficio No. 358.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró exhorto, compulsa y oficio No. 358.
En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado oficiar al Tribunal comisionado, a los fines que remita las resultas de la citación a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la Liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., y solicitó a este Juzgado oficiar al Tribunal comisionado, a los fines que remita las resultas de la citación a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 21 de julio de 2009, fecha en que la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de la misma; y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2009-001684.
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