REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-007371
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARÌA INÈS CIBEIRA CARRAL y NELSON EDUARDO FUENTES SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.908.278 y V-1.139.604, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MAZZEO DE JOVER, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÈ ROBERTO NARANJO FORNERINO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.518, 9.432, 59.146 y 60.067, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de julio del 2011, mediante el cual los ciudadanos MARÌA INÈS CIBEIRA CARRAL y NELSON EDUARDO FUENTES SERRA, antes identificados debidamente asistidos la primera por las abogadas ANA MAZZEO DE JOVER y CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.518 y 9.432, respectivamente, y el segundo por los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÈ ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.146 y 60.067, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 260, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos: NELSON EDUARDO FUENTES CIBEIRA y CARLOS EDUARDO FUENTES CIBEIRA, los cuales en la actualidad son mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio SORPE, Piso 7, Apto 73, ubicado en Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 4 de agosto del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 20 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público..
En fecha 28 de octubre del 2011, compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien señaló que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 31 de octubre del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 260, del año 1989 emanada de de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos MARÌA INÈS CIBEIRA CARRAL y NELSON EDUARDO FUENTES SERRA. Instrumento èste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 4 de agosto del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por èste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARÌA INÈS CIBEIRA CARRAL y NELSON EDUARDO FUENTES SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.908.278 y V-1.139.604, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 260, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de èste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45: a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Af/br