REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nro. 488, Too 2-B, trasformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 13, Tomo 196-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTATT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ e INGRID ELIZABETH BORREGO LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.462.210, 3.816.483 y 10.516.911, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.601.297.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001961
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa. En esta misma fecha, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva y se ordenó su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil encargado de cumplimiento a la práctica de la citación ordenada.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó las resultas de la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día veinticinco (25) de Octubre del dos mil once (2011), fecha en la cual el Alguacil Titular de Turno dejó constancia de de haber practicado la citación, constancia esta, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ, up supra identificado, por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil once (2011), carga ésta que no fue cumplida.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la ciudad de Caracas en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), uno de cuyos ejemplares ha sido archivado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de Dos mil siete (2007), bajo el Nro. 231 B; 2) Original del Certificado de origen del vehiculo sujeto a la venta con reserva de dominio, y el cual es objeto de la presente demanda, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el comprador se encuentra insolvente respecto a los pagos de las cuotas pactadas con la parte accionante, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehiculo nuevo (sin recurso), tal y como se desprende de la cláusula segunda del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago alegada por la parte demandada, ha solicitado la resolución del contrato de contrato de venta con reserva de dominio perfeccionado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de venta con reserva de dominio, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido el comprador, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO han incoado la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), perfeccionado entre las partes mencionadas en el anterior particular y como consecuencia de la RESOLUCIÓN decretada, se ordena la entrega real, material y efectiva del bien mueble (vehiculo) objeto del contrato a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “VEHICULO MARCA GEELY, MODELO CK 1.5 M/T, AÑO 2008, PLACA AHD12Z, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA L6T7524S08N000457+, SERIAL DE MOTOR MR479QA708250705, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CAPACIDAD DE 5 PUESTO”.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños la cantidad de CINCO MILLONES CURENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.040.000,00), correspondientes al monto equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero del dos mil cinco (2005), hasta mayo del dos mil seis (2006) (ambos inclusive).-
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de junio del dos mil seis (2006), hasta la fecha en la que la presente decisión alcance firmeza, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, ordena conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem, la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2011-001961
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