Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2011-002291.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el número 47, tomo 198-A-Pro, de los Libros llevados por ese Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.049.
PARTE DEMANDADA: OTTO DANIEL RODRÍGUEZ DAMAS y ANDREINA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.943 y V-11.312.318, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra los ciudadanos OTTO DANIEL RODRÍGUEZ DAMAS y ANDREINA MENDOZA GONZÁLEZ, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la última citación que de las demandadas se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pudo constatar que el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, ya anteriormente identificado, tienen facultad para desistir de la presente acción, tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio 06 al 07.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir y así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra los ciudadanos OTTO DANIEL RODRÍGUEZ DAMAS y ANDREINA MENDOZA GONZÁLEZ, ambas partes, suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.





YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2011-002291.



















AILANGER FIGUEROA C., SECRETARIO DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, del expediente No. AP31-V-2011-002291, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra los ciudadanos OTTO DANIEL RODRÍGUEZ DAMAS y ANDREINA MENDOZA GONZÁLEZ. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once. (2011).-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUERORA C.
Afc/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2011-002291.