REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-003444
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOHNNY TOVAR DE STRUCCO y MARIANELLA REGALADO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.149.718 y V-5.522.277, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DUVIS DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de noviembre del 2010, mediante el cual los ciudadanos JOHNNY TOVAR DE STRUCCO y MARIANELLA REGALADO HENRIQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DUVIS DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.536, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 25, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija: JHONMAR ALEJANDRA TOVAR REGALADO, quien en la actualidad es mayor de edad, señalaron que si adquirieron bienes de fortuna y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 6, 3ra Transversal de Prados de María, entre las Esquinas Samanes e Higuerote, El Cementerio, Municipio Libertador del Distritito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 10 de agosto del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada
En fecha 28 de octubre del 2011, compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien señaló que nada tenía que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1.998 suscrita por la Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondientes a los ciudadanos JOHNNY TOVAR DE STRUCCO y MARIANELLA REGALADO HENRIQUEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero del año 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOHNNY TOVAR DE STRUCCO y MARIANELLA REGALADO HENRIQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.149.718 y V-5.522.277, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Prefectura de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 25, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00: a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Af/br