REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-007136
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO PIMENTEL VILLEGAS y CAROLINA DAYANA LUTZARDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.673.996 y V-11.157.704, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.993.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual los ciudadanos OSCAR EDUARDO PIMENTEL VILLEGAS y CAROLINA DAYANA LUTZARDO INFANTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.993, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1994, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 55 del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 6, Piso 6, Letra A, Apto 69, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde marzo del año 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 03 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien alegó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, suscrita por el Juzgado Sexto de Parroquia (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO PIMENTEL VILLEGAS y CAROLINA DAYANA LUTZARDO INFANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo del año 1999, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCAR EDUARDO PIMENTEL VILLEGAS y CAROLINA DAYANA LUTZARDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.673.996 y V-11.157.704, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Sexto de Parroquia (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 55, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00: p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Af/br
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