REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas dieciocho (18) de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
SOLICITANTE: SUSANA REQUENA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.253.590
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROBERTO DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.700.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
ASUNTO: AP31-S-2011-008607

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: SUSANA REQUENA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.253.590, por medio de Apoderado Judicial ROBERTO DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.700.-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro AlíZoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“(…) en cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…)”
“(…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…)”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas, el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como: “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional, se sirva declarar la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 293, por cuanto se incurrió en un error material al transcribir el nombre de “MARLA SUSANA” en lugar de “SUSANA”, que es su verdadero nombre, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en sus disposiciones Transitorias, específicamente la Tercera, quedó derogado el dispositivo in commento; el cual hacía referencia al procedimiento sumario de Rectificación de Partida cuando el error cometido no afectaban el fondo del acta.
Asimismo se hace necesario traer el contenido de los Artículos 144 y 145, de la Ley Orgánica de Registro Público que señalan:
Artículo 144: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por la solicitante en la solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION la solicitud efectuada por la ciudadana SUSANA REQUENA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.253.590.-
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201° y 152°.
LA (…/..)
(../..) JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00: a.m.), se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/as;
Exp.AP31-S-2011-008607