REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: PAOLO FERRANTE GIACALONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-512.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA IRAIDA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.438.
PARTE DEMANDADA: IZIDOR JOSEPH GUSTAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.161.712.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001768
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y consignó poder Apud-Acta otorgado por la parte actora.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), compareció la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa, señalando expresamente lo siguiente: “(...) Una vez en dicha dirección, procedí a dar los toques de ley atendiendo a mi llamado un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZIDOR JOSEPH GUSTAVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.161.712, quien me recibió la compulsa negándose a firmar el recibo de citación (...)”. (Negrillas del texto original cursivas del Tribunal).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el Secretario de este Juzgado AILANGER FIGUEROA, dejó expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades referidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificada en el presente fallo y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es el ciudadano PAOLO FERRANTE GIACALONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-512.707.
Señaló que contrajo con la demandada un contrato de arrendamiento de un Local Comercial distinguido con el número catastral, 15-19-37-24, situado en el Parcelamiento Barrio Industrial Los Magallanes y que forma parte de las parcelas Nros. 25 y 27, de la Avenida El Cristo y Plaza Magallanes, Manzana 8, Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2009, anotado bajo el Nro. 81, Too 23 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Que el referido contrato de arrendamiento se acordó la duración de un año fijo, contado el plazo a partir del día 20 de abril de 2009 con vencimiento al 20 de abril de 2010, y una prórroga por un (01) año más, siempre y cuando el vencimiento del plazo fijo, el arrendatario se encontrara solvente en todas sus obligaciones contractuales.
Que transcurrieron los meses de Mayo y Junio y el Arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento, informándole de manera verbal, al ciudadano ISIDOR JOSEPH GUSTAVE, en su carácter de arrendatario; sus intenciones de realizar el cobro de las mensualidades insolutas por la vía judicial. Alego, que esto tuvo como resultado, que el arrendatario up supra mencionado e identificado, procediera a la apertura de un procedimiento consignatario en fecha 28 de julio de 2010, Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado bajo el Nro. 2010-1121, expedido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante esta vía consignó los meses de Mayo y Julio de 2010, el arrendador.
Que el arrendatario continuó consignando el pago de cada mensualidad vencida correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y las cuales no pago oportunamente, por cuanto el arrendatario debió consignar oportunamente la mensualidad vencida a través del depósito bancario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para hacer la consignación del pago ante el Tribunal cada mes, incumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el inmueble arrendado por un lapso de cinco (05) meses, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2011, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, que totaliza la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.000,00), lo que constituye la violación a la Cláusula Segunda del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento.
Señaló que consta igualmente del mencionado contrato, que la duración del mismo de acuerdo a lo expresado en la Cláusula Tercera lo siguiente: El plazo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado dicho plazo a partir del Día veinte (20) de Abril de 2009 con vencimiento el día veinte (20) de Abril de 2010. Este contrato podrá prorrogarse por un (01) año más, siempre y cuando el vencimiento del plazo fijo, “EL ARRENDATARIO” se encuentre solvente en todas sus obligaciones contractuales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO referido a lo largo de este libelo, y como consecuencia de ello, entregue el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un Local Comercial distinguido con el Número Catastral 15-19-37-24, situado en el Parcelamiento Barrio Industrial Los Magallanes y que forma parte de las parcelas Nros. 25 y 27, de la Avenida El Cristo y Plaza Magallanes, Manzana 8, Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y lo entregue completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: En pagar por VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada una, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011.
TERCERO: Al pago de costas y costos del proceso.
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretará medida de secuestro, sobre el bien inmueble anteriormente identificado objeto del contrato y se le designe como depositario del mismo; y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE (263.15 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día veintiséis (26) de octubre del dos mil once (2011), fecha en la cual el Secretario de este Juzgado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA dejó constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas en fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil once (2011), carga ésta que no fue cumplida.
En este punto, debe necesariamente este juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 347: SI FALTARE EL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 362, Y NO SE LE ADMITIRÁ DESPUÉS LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, LA INCOMPETENCIA Y LA LITISPENDENCIA, QUE PUEDEN SER PROMOVIDAS COMO SE INDICA EN LOS ARTÍCULOS 59, 60 Y 61 DE ESTE CÓDIGO.
El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (anterior Departamento Libertador del Distrito Federal) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nro. 68, Folios 260 vto, Tomo 15, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”; 2) Copia Fotostáticas del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2009, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, marcado con la letra “B”; 3) Copias Certificadas del Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, signado bajo el Nro. 2010-1121, fecha de apertura 08 de Julio de 2010, expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”; 4) Copias Fotostáticas del Expediente de Consignaciones, signado bajo el Nro. 2010-1121, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcadas con la letra “D”, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y; así se declara.
Ahora bien, dada la oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, siendo el mismo escrito de pruebas consignado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), y admitido por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); y toda vez, que fueron reproducidas las documentales anteriormente identificadas, y por cuanto ya fueron valoradas en todo su alcance probatorio, esta Juzgadora considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto; y así se declara.
La primera consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el demandado se encuentra insolvente respecto a los pagos de las cuotas pactadas con la parte accionante, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta; y así expresamente se decide.
El segundo supuesto, a grosso modo anteriormente señalado, configura el segundo supuesto, relativo a la promoción de las pruebas, observando quien aquí decide que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, el cual acompañó a la demanda y que fue valorado quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a la parte demandada, ejerció su pretensión de manera asertiva ya que la misma es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido el arrendatario, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han incoado el ciudadano PAOLO FERRANTE GIACALONE, en contra del ciudadano IZIDOR JOSEPH GUSTAVE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), perfeccionado entre las partes mencionadas en el anterior particular y como consecuencia de la RESOLUCIÓN decretada.
TERCERO: Se ordena la entrega real, material y efectiva del bien inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “Constituido por un Local Comercial distinguido con el Número Catastral 15-19-37-24, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados con veinte y un decímetros cuadrados (179,21 mts2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: en diez y ocho metros cincuenta centímetros (18,50) con casa que da su frente a la Calle Magallanes, que es o fue de J. Bendayan. SUROESTE: en ocho metros setenta centímetros (8,70 mts) con parcela Nro. 29, que da frente a la Plaza Magallanes y Avenida El Cristo. SURESTE: que es su frente en cuatro metros noventa centímetros (4,90 mts) con Calle Magallanes y en doce metros sesenta centímetros (12,60 mts) forma curva con la Plaza Magallanes y NOROESTE: en doce metros (12 mts) su fondo con Panaderia El Cristo, situado en el Parcelamiento Barrio Industrial Los Magallanes y que forma parte de las parcelas Nros. 25 y 27, de la Avenida El Cristo y Plaza Magallanes, Manzana 8, Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”.
CUARTO: Se condena al demandado en pagar por VÍA SUBSIDIARIA Y EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada una, correspondientes a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2011-001768
YPFD/AF/Richarson
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