REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-007776
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOYSE DABIOSKY COLINA e ISLEINNY EGILDA RUIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas Identidad Nros V-17.823.088 y V-18.107.665, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos JOYSE DABIOSKY COLINA e ISLIENNY EGILDA RUIZ GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 09, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carapita, Calle El Padre, Casa Nº 216, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalaron que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la presente solicitud, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, señalando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondientes a los ciudadanos JOYSE DABIOSKY COLINA e ISLIENNY EGILDA RUIZ GUTIERREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde 15 de julio del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOYSE DABIOSKY COLINA e ISLEINNY EGILDA RUIZ GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.823.088 y V-18.107.665, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 09, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20: a.m.), se registró y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-007776
YPFD/Af/br