REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELLO O. HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.054.
DEFENSOR JUDICIAL: DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2009-000862
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda recibida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2009, mediante auto el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento oral, para lo cual se le concedió veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que el demandado diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil para la práctica de la citación; y en la misma fecha consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Secretario Accidental dejó constancia que en esa fecha se libró compulsa.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa alegando la imposibilidad de ubicar la dirección señalada en el libelo para la práctica de la misma.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal oficiara al SAIME a los fines de señalar el último domicilio del demandado.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio del demandado. En esa misma fecha se libraron los Oficio Nros. 106/10 y 107/10, respectivamente.
En fechas 9 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2010, el Alguacil designado par ala entrega de los oficios a las instituciones, consignó oficios debidamente firmados y sellados.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, remitió la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal tomando en cuenta las resultas remitidas por el Consejo Nacional Electoral, acordó en conformidad y ordenó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 4 de junio de 2010, se recibieron las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa alegando que no encontró al demandado en ninguno de los intentos realizados para su ubicación.
En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que ordenara la citación por carteles.
En fecha 12 de julio de 2010, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se libraran los respectivos carteles de citación.
En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevamente los carteles de citación, ya que contenían un error material, en el motivo de la causa.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó librar nuevamente los carteles de citación, con la corrección señalada.
En fecha 22 de julio de 2010, el apoderado judicial de la pare actora, retiró cartel de citación.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la pare actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación; y con ello, agotadas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 3 de marzo de 2011.
En fecha 5 de abril de 2011, se acordó efectuar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde la fecha 9 de febrero de 2011, exclusive al 4 de abril de 2011, inclusive, a los fines de proveer lo relativo a la designación del defensor Ad Litem. En esta misma fecha se efectuó cómputo, arrojando veintisiete (27) días de despacho.
En fecha 5 de abril de 2011, se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información con relación a las resultas de la notificación del defensor judicial.
En fecha 19 de mayo de 2011, se libró oficio a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 7 de junio de 2011, el Alguacil designado para la entrega de la notificación al defensor judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada.
En fecha 9 de junio de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y cabalidad.
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor judicial.
En fecha 27 de junio de 2011, ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar.
En fecha 4 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 7 de octubre de 2011, se fijaron los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad el debate oral.
En fecha 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar el debate oral.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora, que en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre su representada y el deudor, en este estado parte demandada en el presente juicio, el Banco emitió a su favor sendas Tarjetas de Crédito, VISA Nº 4110160000459389, AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, MASTER CARD Nº 5467040010472869 y SAMBIL Nº 8244000001575199, en consecuencia, se le otorgó al deudor para cada Tarjeta de Crédito una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.500,00), para la VISA antes identificada; DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.850,00) para la AMERICAN EXPRESS antes mencionada; VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.700,00), para la MASTER CARD, identificada supra y DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.850,00) para la tarjeta SAMBIL.
Arguyó, que de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, que regula las relaciones entre el Banco como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por el Cliente (Deudor), deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar el Cliente (Deudor) y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite del crédito otorgado por el Banco. Asimismo indicó, que de acuerdo a la Cláusula Octava del referido contrato, el Cliente (Deudor) se comprometió a pagar a el Banco en al fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetahabientes, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de Crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
Relató, que desde hace ya más de un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, respectivamente; derivados de la Tarjeta de Crédito VISA antes identificada; los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS; los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD; los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito SAMBIL.
Destacó que, ninguno de los Estados de Cuenta resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el Deudor, hasta la presente fecha.
Citó una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, la cual señala que a los Estado de Cuenta “debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (cita textual resaltado del escrito original), la cual en su artículo 37 prevé un lapso para que el titular de la cuenta reclame el respectivo Estado de Cuenta, si fuere el caso que no lo hubiese recibido, estableciendo la citada norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, “se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período” (subrayado del texto original, cita textual el artículo 37 eiusdem); en tal sentido, siendo el caso que el Deudor nunca reclamó a su representada, en el lapso establecido en la Ley, los Estados de Cuenta opera la presunción a la que se refiere la norma transcrita, es decir, se presumen como ciertos los Estados de Cuenta que se consignan y oponen al demandado deudor.
Señaló que la ley in commento prevé un lapso de seis (6) meses para hacer observaciones o impugnar el estado de Cuenta y el artículo 50 de la LTC, prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame por los datos contenidos en el Estado de Cuenta, por lo que en ninguno de los dos (2) lapsos, el Deudor efectuó a su representada, reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta, por lo que se tienen como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de la cuenta, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Como consecuencia de lo antes relatado, indicó que de acuerdo a lo que se desprende de los Estados de Cuenta, para la fecha 6 de mayo de 2009, la obligación del Deudor para con el Banco, con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA, asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 30.861,99); con respecto a la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, al 3 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 31.325,06); con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, al 12 de mayo de 2009, la suma asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 44.779,08) y con respecto a la Tarjeta de Crédito SAMBIL, al 9 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 17.532,17), para un saldo total pendiente de pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 124.498,30), mas los intereses moratorios que se han causado a la fecha.
Resaltó que se evidencia que el ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, ha incumplido con las obligaciones que asumió para con el Banco en el Contrato de Tarjeta de Crédito.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y las normas supra citadas.
En virtud de lo anterior, solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 30.861,99), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito VISA Nº 4110160000459389, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 31.325,06), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009.
TERCERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 44.779,08), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito MASTER CARD Nº 5467040010472869, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009.
CUARTO: Pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 17.532,17), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito SAMBIL Nº 8244000001575199, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009.
QUINTO: Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de mayo de 2009.
QUINTO (sic): Que en la sentencia definitiva se le condene al pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial.
Señaló que todos los montos ascienden a su totalidad a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 124.498,30), y que este monto determina la cuantía de la demanda.
Solicitó que de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar sobre bienes propiedad del deudor.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Durante la fijación de los hechos controvertidos y los límites de la controversia, el ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó tanto en los hechos como en derecho lo expresado en el libelo de la demanda, así como la plena validez de los documentos acompañados. Señaló, con relación a la impugnación hecha por el defensor ad litem en su contestación, a los estados de cuenta consignados, lo siguiente: “para que tenga validez la impugnación de los estados de cuenta de acuerdo al artículo 10 de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, el cual consta en autos los lapsos para estas impugnaciones, que están claramente señalados en dicha cláusula y los mismos ya transcurrieron, por lo que es improcedente la impugnación ya que caducó el tiempo. Aparte, de acuerdo al parágrafo único en la citada cláusula los estados de cuenta, no impugnados en las fechas señaladas producen plena prueba de su obligación y durante el lapso probatorio consignaría nuevamente los estados de cuenta debidamente certificados por su representada, quedando controvertidos los hechos alegados por la parte demandante”; y en la oportunidad de debate oral, ratificó tantos los hechos como el derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado DARÍO SALAZAR, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente dio formal contestación a la demanda, para lo cual dio una breve reseña invocando la Sentencia Nº 3105, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, relativa a los deberes del Defensor Ad litem.
En virtud de lo anterior, el defensor judicial negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con base a las siguientes razones:
Que, a pesar del telegrama enviado y a la visita al domicilio suministrado por el demandante, no ha podido ubicar al demandado, a los fines que suministre argumentos y documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.
Que, niega y rechaza que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, haya emitido a favor de su defendido la Tarjeta de Crédito VISA Nº 4110160000459389, con un límite de crédito de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00).
Que, niega y rechaza que el deudor, ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, haya dejado de cancelar los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito VISA, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Que, niega y rechaza que el monto de los indicados Estados de Cuenta asciendan a la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 30.861,99).
Impugnó los Estados de Cuenta que de forma unilateral, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., opone al demando, por concepto de uso de Tarjeta VISA, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto los mismos no han sido aceptados ni reconocidos por el demandado. Destacó, que si llegare a ubicar a su representado en la etapa probatoria y éste suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.
Que, niega y rechaza que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, haya emitido a favor de su defendido la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, con un límite de crédito de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.18.850,00).
Que, niega y rechaza que el deudor, ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, haya dejado de cancelar los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Que, niega y rechaza que el monto de los indicados Estados de Cuenta asciendan a la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 31.325,06).
Impugnó los Estados de Cuenta que de forma unilateral, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., opone al demando, por concepto de uso de Tarjeta AMERICAN EXPRESS, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto los mismos no han sido aceptados ni reconocidos por el demandado. Destacó, que si llegare a ubicar a su representado en la etapa probatoria y éste suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.
Que, niega y rechaza que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, haya emitido a favor de su defendido la Tarjeta de Crédito MASTER CARD Nº 5467040010472869, con un límite de crédito de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.700,00).
Que, niega y rechaza que el deudor, ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, haya dejado de cancelar los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Que, niega y rechaza que el monto de los indicados Estados de Cuenta asciendan a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 44.779,08).
Impugnó los Estados de Cuenta que de forma unilateral, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., opone al demando, por concepto de uso de Tarjeta MASTER CARD, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto los mismos no han sido aceptados ni reconocidos por el demandado. Destacó, que si llegare a ubicar a su representado en la etapa probatoria y éste suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.
Que, niega y rechaza que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, haya emitido a favor de su defendido la Tarjeta de Crédito SAMBIL Nº 8244000001575199, con un límite de crédito de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.12.850,00).
Que, niega y rechaza que el deudor, ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, haya dejado de cancelar los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito SAMBIL, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Que, niega y rechaza que el monto de los indicados Estados de Cuenta asciendan a la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 17.532,17).
Impugnó los Estados de Cuenta que de forma unilateral, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., opone al demando, por concepto de uso de Tarjeta SAMBIL, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por cuanto los mismos no han sido aceptados ni reconocidos por el demandado. Destacó, que si llegare a ubicar a su representado en la etapa probatoria y éste suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.
Que, niega rechaza y contradice que su representado le adeude a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 124.498,30), por concepto de los montos y estados de cuenta antes señalados, derivados de las indicadas Tarjetas de Crédito y que este monto sea la cuantía de la demanda.
Que, niega y rechaza que el demandado adeude los intereses fijados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a partir del mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha.
Que, niega y rechaza que el demandado deba pagar las costas del presente juicio y los gastos de cobranza judicial.
Que, niega y rechaza que en la presente demanda se encuentren llenos los extremos exigidos en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida cautelar preventiva de embargo.
Finalmente solicitó que la contestación fuera admitida y apreciada en la definitiva.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple, inserta a los folios 6 al 13, del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados que lo representan en juicio, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 98, en fecha 4 de octubre de 2002. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple, inserta a los folios 14 al 43, del documento identificado como Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostradas las condiciones y obligaciones que se tienen frente a la emisión de una tarjeta de crédito; y así se declara.
3) Copias fotostáticas simples de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito VISA Nº 4110160000459389, insertas a los folios 44 al 49. Al respecto observa quien aquí decide, que dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha; y así se declara.
4) Copias fotostáticas simples de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, insertas a los folios 50 al 55. Al respecto observa quien aquí decide, que dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha; y así se declara.
5) Copias fotostáticas simples de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito MASTER CARD Nº 5467040010472869, insertas a los folios 56 al 61. Al respecto observa quien aquí decide, que dicha copias fotostáticas fue impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha; y así se declara.
6) Copias fotostáticas simples de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito SAMBIL Nº 8244000001575199, insertas a los folios 62 al 66. Al respecto observa quien aquí decide, que dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha; y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la representación judicial promovió las siguientes:
1) Copias certificadas, insertas a los folios 165 al 170, de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito VISA Nº 4110160000459389. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostrada la obligación de la parte demandada; y así se declara.
2) Copias certificadas, insertas a los folios 171 al 176, de los Estados de Cuenta de de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, insertas a los folios 50 al 55. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostrada la obligación de la parte demandada; y así se declara.
3) Copias certificadas, insertas a los folios 177 al 182, de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito MASTER CARD Nº 5467040010472869, insertas a los folios 56 al 61. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostrada la obligación de la parte demandada; y así se declara.
4) Copias certificadas, insertas a los folios 183 al 189, de los Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito SAMBIL Nº 8244000001575199, insertas a los folios 62 al 66. Al respecto observa quien aquí decide que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora en todo su alcance probatorio; quedando demostrada la obligación de la parte demandada; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante la oportunidad de la etapa probatoria, la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por sí, ni por apoderado judicial alguno.
- II –
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
De modo que, conforme a las jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge quien aquí decide, se evidencia que la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda copia fotostática simple, cursante a los folios 14 al 43, ambos inclusive, de las Condiciones Generales del Contrato Para La Emisión de Tarjetas de Crédito; Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive; Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito American Express, cursante a los folios 50 al 55, ambos inclusive; Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card, cursante a los folios 56 al 61 y Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito Sambil, cursante a los folios 62 al 66, respectivamente; instrumentos éstos ratificados y consignados en Copia Certificada en la etapa probatoria correspondiente, y que aún cuando fueron impugnados por el Defensor Judicial designado para la defensa de la parte demandada, no es menos cierto que la simple impugnación no fue valorada por quien aquí suscribe, toda vez, que la parte actora consignó las Copias Certificadas -durante el lapso probatorio- del instrumento fundamental de su pretensión, como lo fueron los Estados de Cuenta, tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva, aunado al hecho que la parte actora alegó, que la validez de la impugnación, caducó en el tiempo tal como lo establece el artículo 10 de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, lo cual fue verificado por esta sentenciadora; y siendo que la representación judicial de la parte demandada, no aportó elementos que demostraran en nombre de su representado que éste se encontraba solvente con la obligación que hoy se reclama, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de las partes, emanado de dicho vínculo jurídico; y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones, y como quiera que la parte demandada no presentó durante la etapa del contradictorio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni a través de su defensor judicial, prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la representación judicial de la parte actora, es decir, la insolvencia por la cual se acciona a la parte demandada, y así se declara.
En tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada; y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano MARCELLO O. HENRIQUEZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo; y se condena al demandado a: PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 30.861,99), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito VISA Nº 4110160000459389, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009. SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 31.325,06), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800358273, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009. TERCERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 44.779,08), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito MASTER CARD Nº 5467040010472869, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009. CUARTO: Pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 17.532,17), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito SAMBIL Nº 8244000001575199, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009. QUINTO: Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, sobre saldos deudores y que se causen a partir de mayo de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En virtud de haber resultado vencida, se le condena en costas y costos del proceso a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-M-2009-000862
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