Expediente No. AP31-V-2009-002481

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.976.
PARTE DEMANDADA: RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.925.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN de comunidad ordinaria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, incoado por la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, representando al ciudadano RENNY JOSE CALDERA MARCANO, contra RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda. Asimismo, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, compareció el ciudadano RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, asistido por la abogada YELITZA DELGADO, y mediante diligencia consignó poder apud acta a la abogada antes mencionada. De igual forma, consignó los fotostatos correspondientes y dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos al Alguacil respectivo, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil encargado de practicar la citación. Se libró compulsa.
En fecha 1º de octubre de 2.009, compareció el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y consignó mediante diligencia, recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmarlo.
En fecha 15 de octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó, que el Secretario del Tribunal terminara de cumplir con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.009, se ordenó al Secretario de este Juzgado, practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 26 de octubre de 2.009, el Secretario de este Despacho, dejó constancia, que no pudo encontrar a la parte demandada ni persona alguna en la dirección señalada, motivo por el cual no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2.009, compareció la apoderada judicial del demandante, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, el Tribunal ordenó la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró los Carteles de Citación librados por este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, y así dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.010, el Tribunal ordenó designarle Defensor Judicial a la parte demandada. Se libró Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana ELBA LANDER GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.957, designada como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia, se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la anterior defensora designada no pudo ejercer la representación asignada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.010, el Tribunal ordenó designar a la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado No. 64.213, como nueva Defensora Ad-Litem. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 04 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil encargado de practicar la Notificación de la Defensora Judicial designada, y consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 09 de marzo de 2.010, compareció la ciudadana CATHERINE SILVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de marzo de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la respectiva compulsa de citación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.010, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada. Se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial designada.
En fecha 08 de abril de 2.010, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, Alguacil encargado de practicar la citación de la Defensora Judicial designada, y consignó mediante diligencia Recibo de Citación debidamente firmado.
En fecha 27 de mayo de 2.010, compareció la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda junto con el Telegrama dirigido a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre el nombramiento del Partidor.
En fecha 29 de junio de 2.010, compareció la apoderada actora y solicitó mediante diligencia, el avocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.010, la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 2.010, este Tribunal declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de julio de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito apelando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2.010.
A través de auto de fecha 27 de julio de 2.010, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. Asimismo, remitió el expediente anexo a oficio No. 418, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondiere por distribución.
En fecha 04 de agosto de 2.010, el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la presente causa para su distribución, conociendo de acuerdo a la insaculación efectuada, el Tribunal Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente en fecha 13 de octubre de 2.010.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.010, el precitado Juzgado Superior Noveno, le dio entrada cuanto ha lugar en derecho a la presente causa, fijando así, el Vigésimo (20mo) día de Despacho siguiente al del referido auto, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, el supra mencionado Tribunal Superior Noveno, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2.010, por la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2.011, fue declarada definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2.011, se recibió oficio 2011-113 emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la presente causa.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2.011, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó continuar con la misma en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2.011, la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera realizar el nombramiento del Partidor respectivo.
A través de auto de fecha 20 de mayo de 2.011, el Tribunal fijó el décimo (10mo) día siguiente al auto dictado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que comparecieran ambas partes, a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento del Partidor.
En fecha 6 de junio de 2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento del Partidor, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte actora. Asimismo, se fijó nuevamente el quinto (5to) día de despacho siguiente al día del referido acto, para que comparecieran ambas partes para el nombramiento del Partidor, haciendo la salvedad que el partidor sería nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos, advirtiéndoseles de que si no compareciere persona alguna, la Juez procedería a nombrar el partidor.
En fecha 17 de junio de 2.011, nueva oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto de nombramiento de Partidor, se dejó constancia que solo compareció al referido acto, la parte actora, proponiendo ésta como Partidor al ciudadano VICENTE LEÓN NG. Asimismo la parte actora presentó carta de aceptación debidamente firmada por el citado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, el ciudadano VICENTE LEÓN NG, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona
A través de diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2.011, por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara el término para que el Partidor designado presentara su informe respectivo.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2.011, el Tribunal fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la del auto de fecha 1 de agosto del corriente, para que el partidor designado presentara el informe respectivo.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, compareció el ciudadano VICENTE LEÓN NG, y mediante diligencia consignó el respectivo informe de Partición.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, el Tribunal dejó constancia que a partir de la fecha en que fue presentado el informe, comenzó a correr el lapso establecido en la ley, para que las partes presentaran las objeciones que consideraran pertinentes.
En fecha 18 de octubre de 2.011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie y declare la Liquidación y Partición del bien inmueble objeto de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es el ciudadano RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.919.
Señaló que su representado adquirió conjuntamente con la parte demandada, ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.925, un apartamento identificado con el número 05-07, ubicado en la planta quinta del edificio No. 8, en el sector “D” de la UD-3, en la Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital; que dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (54,37 mts2) y está integrado por dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una cocina-lavandero y un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de por medio con fachada norte del edificio. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento No. 05-08 de la planta quinta del edificio. Y OESTE: con el apartamento No. 05-06 de la planta quinta del edificio. Y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON NOVECIENTAS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL MILÉSIMAS POR CIENTO (0,991.981 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Manifiesta, que por lo anteriormente expuesto, ha quedado establecida entre RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO Y RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, ambos identificados en el texto del presente fallo, una comunidad ordinaria, en relación al apartamento ya descrito.
También aduce, que entre ambos se han suscitados muchas diferencias, porque el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, previamente identificado, quiere limitar el derecho de propiedad de su representado respecto al apartamento del cual ambos son dueños, agrediéndolo físicamente, impidiéndole que alquile una de las habitaciones y amenazando que si lo hace va a golpear a la persona que allí habite; además de ello, niega a responder por la mitad del pago que le corresponde, por los servicios y gastos de condominio que tiene el apartamento, los cuales representan cargas para la comunidad, obligando de manera indirecta, a su representado a tener que llevar toda la carga económica que esto representa. Todo eso ha llegado a un punto que tuvieron que llegar a firmar una caución ante las autoridades competentes para evitar que el ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ siguiera agrediendo físicamente a su representado.
Fundamentó la demanda en los artículos 760, 762 y 768 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: A proceder a la partición y liquidación de la comunidad que se originó con la adquisición del bien inmueble identificado con el número 05-07, ubicado en la planta quinta del edificio No. 8, en el sector “D” de la UD-3, en la Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que por los efectos de esta partición sean descontados en su oportunidad, y por supuesto dividido entre ambos, todos los gastos que ocasione la venta del apartamento, entre ellos la solvencia de los servicios de agua, electricidad, solvencia del aseo urbano, cédula catastral; así como deudas por el condominio del referido apartamento.
TERCERO: A cancelar las costas y costos del procedimiento.
Igualmente, estimó la presente acción por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125,00) (sic).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.216, quien actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZALEZ, ya identificado en el texto del presente fallo.
De igual forma manifestó, que cumplió con el envío de un (1) telegrama en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, dirigido al ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, para ser entregado en la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar, cumpliendo igualmente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 con el traslado a dirección siguiente: Sector “D” de la UD-3, Edificio No. 8, Planta Quinta, Apartamento No. 05-07, de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a fin de ubicar al demandado; estando en dicho lugar siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), procedió a tocar el apartamento, más no encontró a persona alguna que le atendiera en el inmueble de marras, por lo que procedió a dejar por debajo de la puerta del referido apartamento copia fotostática del telegrama enviado.
Sin embargo, alega la perención de la instancia por cuanto, de una revisión que efectuó a las actas procesales que conforman el presente expediente, expuso que la demanda fue debidamente admitida en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo posteriormente librada la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada, por lo que la apoderada actora consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, por lo que es importante hacer un alto en este estado del examen de las actas procesales, para señalar que transcurrieron mas de SESENTA (60) días, desde la admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos por parte de la representación judicial de la parte actora, para el traslado del alguacil a fin de que practique la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, como transcurrieron en demasía los treinta (30) días que tiene la parte actora para cumplir con lo requerido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alega la Perención de la Instancia.
En el petitorio, solicitó a este Tribunal, se sirva desestimar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y declare Sin Lugar la demanda incoada en contra del ciudadano RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, por resultar infundada; con todos los pronunciamientos de Ley, esto es con especial condenatoria en costas. Por último solicitó que el referido escrito de Contestación de Demanda sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que únicamente la parte actora presentó pruebas como sustento de sus alegatos, a tal efecto, conjuntamente al escrito de demanda acompañó los siguientes recaudos:
1) Inserto a los folios 4 y 5 con su vuelto, cursa Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 18. Al respecto, quien aquí decide observa que al no ser desconocido o tachado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrada la propiedad alegada por la parte actora en su escrito libelar y la comunidad que de la misma se desprende; y así se declara.
2) Inserto al folio 6, cursa copia fotostatica simple de compromiso de pago Nº 1188802-0, emitido por la empresa HIDROCAPITAL. Al respecto, quien aquí decide observa que del referido documento no guarda relación con el juicio instaurado y no se desprende información que contribuya a dilucidar la presente causa, toda vez que no constan que el número del contrato corresponda con el inmueble objeto de litigio; razón por la cual se desecha como material probatorio; y así se declara.
3) Inserto al folio 7, cursa original de misiva, suscrita por el ciudadano Gustavo Bustamante, en condición de Presidente de la Junta de Condominio, Bloque 8, Sector UD-3, en el cual se señala la deuda que posee el inmueble por concepto de condominio, a solicitud del ciudadano RENNY CALDERA. . Al respecto, quien aquí decide observa que del referido documento no guarda relación con el juicio instaurado y no se desprende información que contribuya a dilucidar la presente causa; razón por la cual se desecha como material probatorio; y así se declara.
Por su parte el demandado, no aportó a los autos ni por sí ni por apoderado judicial que no hizo uso de alguno, ni a través de la defensora judicial, prueba alguna que le favoreciera.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal al respecto observa, que la causa de marras es un juicio de partición de comunidad ordinaria que se encuentra previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara específicamente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.” (Cursiva del Tribunal).

De igual manera, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.” (Cursiva y Resaltado del Tribunal).

El tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 en sala de casación civil, ponencia de CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“(omissis) … El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indico; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de un análisis efectuado, tanto de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, como de los artículos y criterios jurisprudenciales expuestos, quien aquí juzga, constata que en el caso de marras no hubo oposición alguna en la contestación a la demanda, configurándose con ello el supuesto número uno (1) previsto en la sentencia supra descrita, toda vez, que la Defensora Ad-Litem, sólo se limitó en el acto contestación a realizar una defensa o excepción genérica, al alegar la perención de la instancia, asunto que ya fue decidido según consta de autos; no obstante, no se observa que haya realizado una oposición formal, otorgando plena facultad a esta Juez para declarar que ha lugar a la partición y a su vez, ordenar a las partes a nombrar un Partidor, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, se evidencia en autos que siendo fijada la oportunidad por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor por las partes intervinientes en el presente juicio, sólo compareció la parte actora en ambas oportunidades para el respectivo nombramiento del partidor, y adhiriéndose esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió al nombramiento del Partidor, quien en la oportunidad debida presentó el informe de partición respectivo; a lo que el Tribunal otorgó el lapso establecido en la Ley para que las partes revisaran el precitado informe de partición y formularen las objeciones que consideraren pertinentes de ser necesario; verificándose de autos que sólo la parte actora, participó en el nombramiento de partidor y siendo que no hubo objeción alguna en cuanto al Informe de Partición, en este estado se configura el presupuesto establecido en el primer párrafo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Se puede colegir claramente del artículo anterior, que para que el Juez que conoce del proceso de partición, proceda a darlo por concluido, deben concurrir los supuestos de hecho que contiene dicha norma, y de lo expuesto antes de la transcripción del referido artículo, se evidencia que dichos supuestos procesales se han cumplido, puesto que el partidor designado presentó en tiempo hábil su informe de partición, y dado que a la presente fecha a transcurrido holgadamente el lapso de diez (10) días establecidos en el precitado artículo, sin que ninguna de las partes ejerciera alguna objeción, en consecuencia, firme como se encuentra el informe en referencia, es forzoso para este Tribunal concluir que debe operar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 785 del Código Civil Adjetivo, en el sentido que corresponde a este Tribunal, declarar concluida la partición, y consiguientemente, ordenar la liquidación del patrimonio objeto de la comunidad que se pretende partir en este proceso, en los mismos términos expuestos en el informe de partición, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, CONCLUIDA la Partición de la Comunidad Ordinaria existente entre los ciudadanos RENNY JOSÉ CALDERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.919 y RONALD LEONCIO CALDERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.367.925.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación del bien inmueble que constituye el patrimonio objeto de este procedimiento de partición, constituido por un apartamento identificado con el número 05-07, ubicado en la planta quinta del edificio No. 8, en el sector “D” de la UD-3, en la Hacienda, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, en los mismos términos y condiciones expuestos en el informe de partición presentado en fecha 16 de septiembre de 2011.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar el pago de las costas y costos del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del años dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA