REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-006423
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ARNALDO ANDRES PACHECO GAVIRIA y WENDY KARINA MUJICA GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.264.559 y V-16.085.399, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADELYS ALIDA APONTE ARREAZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.793.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual los ciudadanos ARNALDO ANDRES PACHECO GAVIRIA y WENDY KARINA MUJICA GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ADELYS ALIDA APONTE ARREAZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.793, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 104, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud. Adujeron además, que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ANDREA CAROLINA PACHECO MUJICA, quien falleció de 2 años de edad, en fecha 31 de marzo de 2008, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Madre Minerva a 13 de Julio, Calle Nueva de Agua Salud, Casa Nº 06, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 15 de julio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; ordenándose librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, quien consignó boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de octubre de 2011, mediante diligencia compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien alegó que nada tenia que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos ARNALDO ANDRES PACHECO GAVIRIA y WENDY KARINA MUJICA GARCIA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3889, de fecha 16/09/2005, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de nombre: ANDREA CAROLINA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Defuncion Nº 316, de fecha 31/03/2008, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de nombre: ANDREA CAROLINA PACHECO MUJICA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ARNALDO ANDRES PACHECO GAVIRIA y WENDY KARINA MUJICA GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-16.264.559 y V-16.085.399, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2002, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) . Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA (…/…)
(…/…) JUEZ,
YECZI FARIA DURÁN
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-006423
YPFD/Af/br
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