Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-V-2010-003415.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 30 de mayo de 1994, bajo el No. 53, tomo 72-A-Sgdo; y el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI ABBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.252, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARÍA ISABEL CALVANI ABBO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.713.818 y 4.349.141, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y PEDRO PABLO CALVANI ABBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.595 y 19.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELEN B. SUÁREZ DE PAQUIN, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.726.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
Se inició el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, intentado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE, C.A., PEDRO PABLO CALVANI ABBO, FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARÍA ISABEL CALVANI ABBO, contra la ciudadana HELEN B. SUÁREZ DE PAQUIN, ya identificadas anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustituyó poder a las abogadas CORA FARIA ALTUVE y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., sustituyó poder a la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., en el cual consignó fotostatos, a fin de librar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., en el cual consignó fotostatos, a fin de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, mediante el cual hizo entrega de los emolumentos al Coordinador de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, en la cual manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha de fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el abogado PEDRO PABLO CALVANI ABBO, y reformó el escrito de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la empresa mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE C.A., y consignó copia certificada del expediente signado con el No. 2010-1020, nomenclatura del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual riela al folio 206 al 207.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto del auto de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se cumplió con lo ordenado por auto de fecha 17 de enero de 2011, con relación de la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de los originales cursantes al expediente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que la ciudadana ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad para desistir de la presente acción, tal como se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2010, el cual riela al folio 182.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir y así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EDIFICIO BRONCE, C.A., PEDRO PABLO CALVANI ABBO, FRANCISCO JOSE CALVANI ABBO y MARÍA ISABEL CALVANI ABBO, contra la ciudadana HELEN B. SUÁREZ DE PAQUIN, ambas partes, suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-003415.