Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado que ha presentado la abogada BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, mayor de edad, de este domicilio, IPSA 21.389, C.I. No.5.539.385; contra la empresa INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de julio de 2003, bajo el No.5, Tomo 88-A-Sdo.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte intimante que ella representó a la parte intimada en el juicio laboral por reclamación de prestaciones sociales que instauró en su contra el ciudadano Edgar Figuera Martínez, ante el Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Judicial del Área metropolitana de Caracas, según expediente No. AH23.S-2002-000057. Transcribe el libelo de demanda., que califica de temeraria.
Se logra—dice—que la demandada, ganara el juicio sin que su representada tuviera que pagar nada de lo reclamado. Menciona que en dos oportunidades se traslado al Tribunal para lograr, en la audiencia preliminar, una negociación con los abogados de la parte actora durante varias horas. Dice que su representada resulto ganadora en todas las instancias, incluso en casación; pero que sus gestiones no han sido pagadas.
Describe sus actuaciones como:
• Actuación judicial No. 1: comparecencia de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2007. La estima en Bs.75.000,oo
• Actuación Judicial No.2: comparecencia en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2007. La estima en Bs.75.000,oo
Después de Fundamentar su demanda en normativa del Código de Ética del Abogado, cuya normativa transcribe, demanda o intima el pago de bs.150.000, oo por concepto de sus honorarios profesionales en razón de dichas actuaciones.; además de que se indexe dicha suma, como consecuencia de la perdida de valor de la moneda.
Contestación de la demanda
La parte demandada quedó representada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, IPSA # 81.212, quien en la oportunidad legal paso a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
• Alegó la prescripción, ya que desde que ceso en sus funciones la parte intimante en fecha 29 de julio de 2009, han transcurrido los dos años previstos en el art. 1982 del Código Civil.
• Argumento que nunca presento escrito, ni intervino en juicio ni en casación
• Alegó la acumulación prohibida, ya que la intimante está acumulando actuaciones extrajudiciales con las judiciales, ya que las primeras se tramitan por el juicio breve y las segundas por medio de la articulación del art. 607 CPC, siendo ambos de naturaleza incompatible.
• En cuento al fondo de la intimación, argumentó:
o La falta de cualidad; ya que quien representó a la parte demandada en el juicio de marras fue el Escritorio Jurídico Lavares Oliveros & Toros, de quien la intimante formaba parte.
o No señala los parámetros que señala el art. 40 del Código de Ética del Abogado debiese tomar en cuenta para la determinación del monto intimado.
o A modo de cuestionamiento al quantum, se pregunta qué abogado, por dos audiencias preliminares pretende, cobrar una suma tan elevada.
o Por último, se acoge al derecho de retasa.
Parte motiva.
I) En relación con la prescripción alegada, cabe mencionar que al folio 149 y ss corre copia certificada del libelo de la demanda de este juicio con su auto de admisión y orden de comparencia de este Tribunal, que fueron debidamente registradas por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011; con lo cual se habría interrumpiendo la prescripción un día antes de concluir el lapso de prescripción de dos años, que, en el decir de la parte demandada, habría comenzado a cursar el 29 de julio de 2009, de conformidad con el art. 1969 del Código Civil. Ahora bien, al recomenzar de nuevo el decurso el lapso de prescripción en esta última fecha, de 28 de julio de 2011, los dos años (del art.1982 CC) se volverían a completar el 28 de julio de 2013; pero la citación, que sí interrumpió definitivamente la prescripción, ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2011; con lo cual la acción no se llegó a prescribir. Así se declara.
II) En relación a la defensa de que la intimante nunca presento escrito alguno ni intervino en juicio ni casación, cabe decir que este Tribunal ha revisado las actas y recaudos del expediente conforman el juicio laboral, acompañado con el libelo de demanda de este juicio, y consta un Acta y un auto del Tribunal laboral que corren a los folios 36 y 37 se fijo oportunidad de la audiencia preliminar y se deja constancia que la parte demandada quedo representada por Bertha Isabel Toro Losada y Zonia Coromoto Oliveros Mora; con lo cual queda probada la actividad de la intimante en representación de la intimada. Diferente sería el tema de determinar si esa gestión amerita el valor pecuniario que se le esta dando en el escrito de demanda; cosa que quedaría reservada para la etapa de la retasa.
III) En relación con la acumulación de procedimientos incompatibles, no vemos que las actuaciones cuyos honorarios se pretenden cobrar haya alguna de naturaleza extrajudicial; ya que las dos que la parte intimante menciona como justificadora de su demanda, son por haber participado en una audiencia preliminar, que forman parte del juicio y por lo tanto son judiciales y no puede catalogarse de extrajudiciales, porque fueron llevadas a cabo en estrados, por más que pudieren ser conciliatorias.
IV) En cuanto a que la parte actora no menciona los parámetros para justiciar sus el monto de sus honorarios, ello no es cierto; por cuanto vemos que en el libelo se mencionan ítems del art. 40 del Código de Ética del Abogado, a modo de fundamentar la reclamación.
V) En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, cabe decir que el hecho de que un abogado pertenezca a un Escritorio Jurídico, ello no le hace perder legitimación para cobrar el trabajo que hubiere realizado personalmente en estrados, en representación a una persona. El ejercicio de la abogacía es personal. Según el poder que corre a los autos (folio 33) a quien la intimada nombró para que la representara, fue a la Dra. Bertha Toros Losada. Además—salvo que se hubiese constituido en sociedad civil—un Escritorio Jurídico o Bufete como tal no tiene personalidad jurídica, por lo que, de acuerdo con el art. 139 CPC, los que hubiesen actuado en nombre y por cuenta de dicho Bufete de Abogados “son responsable personal y solidariamente de los actos realizados”. Y si son responsables personalmente es porque se le esta reconociendo cualidad o legitimación ad-causa, tanto pasiva como activa para sostener el juicio; que se define (la cualidad o legitimación ad causa) como aquella relación de identidad que debería existir entre los sujetos procesales del juicio incoado y los sujetos materiales que hubieren participado como titulares de derechos en el negocio subyacente que motiva el juicio.
VI) Por último en cuanto a la defensa de la retasa, la misma quedará para una etapa posterior donde los jueces retasadores evaluaran si la actuación de la intimante en las oportunidades de la audiencia preliminar del juicio laboral arriba señalado amerita el valor que se le esta dando en el escrito de intimación
Parte dispositiva
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado que ha presentado la abogada Bertha Isabel Toro Losada contra Inversiones Bottom Mount, c.a. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:
• La abogada intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios por sus intervenciones en las audiencias preliminares del juicio laboral arriba mencionado.
• Salvo que el juicio de retasa disminuya dicho monto, la parte intimada deberá cancelarle a la intimante la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, oo), que pretende por sus intervenciones en las audiencias preliminares del juicio laboral en cuestión.
• Le corresponde a la parte intimante la corrección monetaria o indexación que solicita, la cual se hará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los IPC’s publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de que quede firme la presente sentencia o la que emita el Tribunal retasador.
• Una vez firme la presente sentencia, las partes deberán concurrir a este Despacho Judicial para el nombramiento de los Jueces retasadores, en el quinto día siguiente, a los diez de la mañana..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de noviembre de 2011, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
Ivonne Contreras
Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria