Visto el escrito presentado (23 de noviembre de 2011) por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano FAIZAR ALI AMARO FERNANDEZ, C.I. V-13.685 representado por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, IPSA S/N en virtud del cual se opone a la ejecución—donde invoca argumentos del recurso del amparo constitucional que dice tener presentado ante TSJ—de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 08 de julio de 2011, que revocó la nuestra—que había declarado sin lugar la demanda—y, en sustitución de la nuestra, declaró con lugar la demanda de desalojo por vencimiento de prórroga legal que habían presentado Jaimar Nacari Ornela Campero y Belkis Aguilera Segovia
Ahora bien, en dicho escrito se dice algo complemente incierto, como es que la Sentencia de este Tribunal 6to de Municipio se dicto antes de vencerse el lapso de evacuación de pruebas. Lo cual no es verdad.
Se esta realizando un computo de oficio de los lapsos procesales del juicio ante este Tribunal, para demostrar la oportunidad en que se dicto el fallo, que fue en su lapso legal, una vez vencido el lapso de pruebas.
Sentencia nuestra que declaro sin lugar la demanda; porque consideramos que el contrato (objeto de juicio) se había indeterminado, siendo que la acción de desalojo por vencimiento de prórroga legal, que fue presentada, solo puede actualizarse o corresponder en contratos a tiempo determinado.
El porqué llegamos a esa conclusión esta claramente explicado en nuestra sentencia y no merece volver sobre lo mismo; lo que sí no entendemos es porqué llega el Juez de alzada a una conclusión contraria, sin que haya pruebas de que existió un convenio o acuerdo entre las partes para “extender” el tiempo de duración del contrato seis meses más del lapso inicial de tres meses, cuando la misma sentencia de alzada reconoció que para que se diera esa extensión adicional de seis meses, era necesario que se celebrara dicho acuerdo entre las partes. Acuerdo del cual no hay pruebas de él en autos; y la alzada sin embargo lo da por existente. Podríamos decir que aquí se da un caso de “falso supuesto” del art. 320 CPC: “dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”
Pero en fín, la Sentencia de alzada, una vez dictada, es vinculante y ejecutoriada, no importando el rigor o fortaleza de sus argumentos, que no podríamos nosotros analizar para dejar de ordenar su ejecución; ya que el art. 532 del Código de Procedimiento Civil dictamina que salvo los dos casos allí mencionados , la ejecución no admite interrupciones.
Este principio solo admite dos excepciones; lo que significa que el artículo siguiente, 533, debe interpretarse en el sentido de que la incidencia que en él se prevé (art.607 ejusdem) no es suspensiva de la ejecución.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional contra sentencia, cabe decir que la sola interposición del recurso no sería suficiente para suspender la ejecución de la sentencia de marras; salvo que el Tribunal que conozca del recurso constitucional hubiese dictado alguna medida cautelar que así lo ordene.
En este sentido es bueno leer LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de agosto de 2004, donde se lee:
Al respecto la Sala desea precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se ha indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada en sede de amparo cuando el Juez lo estime procedente para la protección constitucional
En consecuencia, la única manera de que, por razón el recurso de amparo constitucional presentado—según el dicho de la parte—podamos nosotros suspender la ejecución del fallo del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es si se presentará una medida cautelar que disponga la suspensión de dicha sentencia.
Medida cautelar que hasta el momento no ha sido presentada; ya que lo que presentó la parte demandada con su escrito de oposición fue el escrito contentivo de su recurso de amparo constitucional, que ni siquiera aparece admitido a trámite.
En consecuencia, debemos declarar que no es procedente lo solicitado por el demandado. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS