ASUNTO Nº: AP31-F-2009-004262

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 10 de diciembre de 2009, por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE LUGO y MARIANA SINACORI VALERA, titulares de las cédulas de identidad números 10.793.334 y 10.378.370, respectivamente, asistidos por el abogado José Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.328, el 14 de diciembre del año 2009, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Se admitió por auto el diecinueve (19) de mayo del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) del mes de enero del año 1993, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de agosto de 1990, según copia de Acta de Matrimonio Nº 216, expedida por la Alcaldía Mayor Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el catorce (14) del mes de enero del año 1993, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de octubre de 2011, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE LUGO y MARIANA SINACORI VALERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de agosto de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 08:39 a,m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.