ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001744
Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2011, por la ciudadana JENNIREE GIBELLI CASTRO VILLA, titular de la cédula de identidad número el 17.442.681, asistida por la abogada Moralia Moreno Volcán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.999, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de la citada ciudadana y el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número 17.386.234, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos y bienes se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En tal sentido, habiéndose notificado a la otra parte, ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA, el 09 de noviembre de 2011, acudió el citado ciudadano, asistido por la abogada Moralia Moreno y ratificó la solicitud de la cónyuge respecto a la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por no haber ocurrido la reconciliación.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el veinticuatro de mayo de 2010 y, habiéndose prolongado por más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA y JENNIREE GIBELLI CASTRO VILLA, decretado el 24 de mayo de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 01 de agosto de 2008, ante la Jefatura Civil de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:52 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm
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