ASUNTO Nº: AP31-S-2011-001998
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado el 04 de marzo de 2011, por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCIA RAMIREZ y LAURA MERCEDES PRIETO CHURION, titulares de las cédulas de identidad números 6.267.322 y 9.955.608 respectivamente, asistidos por el abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.807, se admitió por auto el diez (10) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el catorce (14) de julio de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de septiembre de 1987, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de julio de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 125, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Oficina Subalterna de Registro Civil, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de septiembre de 1987, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de octubre de 2011, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCIA RAMIREZ y LAURA MERCEDES PRIETO CHURION. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de julio de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:31 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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