ASUNTO Nº: AP31-S-2011-007334
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 25 de julio del 2011, por los ciudadanos MIDDLE COROMOTO GONZALEZ ATENCIO y WILLIAM EDUARDO CASTILLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.447.771 y 9.970.222, en ese orden, asistidos por la abogada Mariela Paz Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.968, se admitió por auto del veintiséis (26) de julio del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Ávila, del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de noviembre de 2005, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 125, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el cinco (05) de octubre de 2011, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIDDLE COROMOTO GONZALEZ ATENCIO y WILLIAM EDUARDO CASTILLO DÍAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de noviembre de 2005.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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