ASUNTO: AP31-M-2010-000341.
El juicio por cobro de bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 12 de abril de 2010, por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente, contra el ciudadano DONATO VODOLA REA, titular de la cédula de identidad número 10.339.772, se admitió mediante auto del 20 de abril de 2010.
El 29 de abril de 2010, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y el 20 de octubre de 2010, el alguacil la consignó en virtud de la imposibilidad de citar al demandado. El catorce (14) de marzo de 2011, se desglosó nuevamente la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
El catorce (14) de julio de 2011, el alguacil la consignó en virtud de la imposibilidad de contactarlo.
El veintiocho (28) de julio 2011, se libró cartel de emplazamiento al demandado, tal como fue solicitado por la parte actora y luego de haberse cumplido con las formalidades, el diecisiete (17) de octubre de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento, dando cumplimiento con todas las formalidades del artículo 223.
El diez (10) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Eneida Tibisay Zerpa Guzman, mediante diligencia desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 101 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la parte actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado el 10 de noviembre de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:05 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
LJS.-*