ASUNTO: AP31-V-2009-004341.-

En el juicio por Cobro de Bolívares derivados de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por la sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A, BANCO COMERCIAL REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nro. 15, tomo 6-A, representada judicialmente por la abogada Lisett c. Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.854, contra la sociedad mercantil BRASKARGO, C.A, domiciliada en Valencia, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de mayo de 2005, bajo el Nro. 8, Tomo 16-A y posteriormente refundidos y reformados sus Estatutos, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 1 de febrero de 2007, bajo el Nro. 20, Tomo 4-A, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el siete (7) de diciembre de 2009 y se admitió por auto del catorce (14) de ese mismo mes y año.
El veintidós (22) de febrero de 2010, a solicitud de la parte actora se libró compulsa y se remitió adjunto a oficio número 64 y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la parte demandada.
El dieciocho (18) de junio de 2010, se recibió resultas de la comisión sin cumplir, en virtud que el alguacil encargado de la misma no localizó al Director General de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano José Luís Carneiro Da Cunha. No obstante haberse librado el Cartel de emplazamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no impulsó la misma, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la demandada, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:35 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.