ASUNTO: AP31-V-2011-001779

El juicio por desalojo iniciado mediante libelo de demanda incoado el 25 de julio de 2011, por el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 81.492.280, representado judicialmente por los abogados Claro Gallardo y Francisco Cadenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.773 y 110.373, en ese orden, contra la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, titular de la cédula de identidad Nº 82.135.722, asistida por el abogado Eduardo Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.884, se admitió por auto del 27 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que según instrumento autenticado el 27 de junio de 2006, pactó contrato de arrendamiento con la demandada sobre un local comercial situado en la calle La Línea, distinguido con el Nº 56, sector, Caruto, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el periodo de un año, pero que se ha indeterminado dado que a su vencimiento, la arrendataria continuó ocupándolo y por la pensión equivalentes a doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) mensuales, que la arrendataria debía pagar los 31 de cada mes.
Que la arrendataria se encuentra en mora en el pago de dichas pensiones dado que adeuda los meses que van consecutivamente desde enero de 2008 a junio de 2011, contraviniendo lo estipulado en el contrato.
Que sobre la base de dichos hechos y con fundamento en lo previsto en los artículos 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandó a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado.
La cuantía de la demanda se estimó en once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,00).
El 24 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien en esa misma oportunidad contestó a la pretensión del actor.
En efecto, negó y rechazó lo alegado por la parte actora y alegó haber pagado las pensiones de arrendamiento en discusión. No hay dudas que la contestación así realizada anticipadamente, debe reputarse como eficaz, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad procesal para decidir, estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, la parte actora junto al libelo de demanda, aportó copia simple de instrumento autenticado el 27 de junio de 2006, relativo a contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el local antes referido, por la pensión mensual equivalentes a doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), por la duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 19 de mayo de 2006, cuya pensión debía ser pagada por la arrendataria los 31 de cada mes. Dicho instrumento se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y por ello merece fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria, la parte actora aportó certificación de consignaciones, expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mientras que la parte demandada aportó copias certificadas del dicho expediente de consignaciones, los cuales merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
De acuerdo a dichos instrumentos, se aprecia que el 31 de julio de 2008, se abrió el citado expediente de consignaciones y la arrendataria consignó a favor del arrendador, las pensiones de arrendamiento así: el 31/07/2008, el correspondiente a los meses de junio y julio de 2008; el 12/08/2010, agosto de 2010; el 05/10/2010, septiembre de 2010; 05/10/2010, septiembre de 2010; el 05/11/2010, noviembre de 2010; el 13 de diciembre de 2010, diciembre de 2010; el 11/01/2011, enero de 2011; el 08/02/2011, febrero de 2011; el 09/03/2011, marzo de 2011; el 06/04/2011, abril de 2011; el 06/05/2011, mayo de 2011 y el 08/06/2011, la pensión del mes de junio de 2011, que coincide con el último de los alegados como insolutos.
De acuerdo a lo contractualmente pactado, la pensión debía ser pagada al día último de cada mes, pero si el arrendatario se rehusaba a recibir el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación debía efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, esto es, dentro de los 15 días siguientes del mes inmediato.
Del análisis de las consignaciones efectuadas por la arrendataria se aprecia que del año 2008, la arrendataria sólo consignó las pensiones de los meses de junio y julio, los cuales retiró su beneficiario el 09 de enero de 2009. Que las consignaciones se reanudaron el 12 de agosto de 2010 y prosiguieron consecutivamente, y dentro del lapso legal, mes a mes hasta junio de 2011, salvo la del mes de septiembre de 2010, que se consignó el 05 de octubre de 2010.
Que si bien la parte actora alegó la insolvencia de la arrendataria por las pensiones desde enero de 2008 hasta junio de 2011, la arrendataria probó haber efectuado las consignaciones arrendaticias de los meses de junio y julio de 2008 y el arrendador las retiró, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1296 del Código Civil, se presume iuris tantum, pagados los meses anteriores, pues no se aprecia que al momento del retiro de los mismos haya hecho objeción al respecto.
Asimismo, se presume que habiéndose consignado oportuna y legalmente las pensiones de los meses que van consecutivamente de los meses de agosto de 2010 a junio de 2011, se presume el pago de las pensiones que van desde agosto de 2008 a julio de 2010, de acuerdo a la norma antes citada, pues se trata de pensiones que se deben satisfacer en periodos determinados y se ha probado el pago de las pensiones de los últimos once (11) mensualidades reclamadas, luego se conjetura el pago de esas pensiones intermedias anteriores, pues siendo una presunción que opera a favor de la arrendataria consignataria, debió ser destruida por el arrendador y no lo hizo.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL contra la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR.
Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ