ASUNTO: AP31-M-2011-000488
Por recibido el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ MARÍA MELLA VEIGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.944.499, representado judicialmente por los abogados José Luís Figueira y Manuel Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.451 y 139.749, contra el ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.938, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Visto asimismo, el instrumento, calificado como la letra de cambio, se hace necesario analizarla a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra ( librador).”( subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 411 del mismo Código establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
En efecto, un instrumento a los fines que valga como tal titulo valor que incorpora un derecho de crédito, es un título formal, pues imperativamente debe contener en si mismo los requisitos de forma previstos para su creación, pues de ello depende su existencia y validez.
Siendo así, visto que el documento presentado como letra de cambio, no contiene la firma del librador, única firma indispensable que debe registrarse en el título original, de conformidad con lo descrito en los artículos anteriores, no estamos en presencia de una letra de cambio, ya que no cumple con las formalidades establecidas en la ley, por lo que estima el Tribunal, que al no haberse cumplido con ello, se debe declarar inadmisible la demanda contentiva de la pretensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no existir prueba del derecho reclamado.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares (intimación), intentada por el ciudadano José María Mella Veiga contra el ciudadano Jorge Manuel Herrera Herrera.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho al segundo (2°) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Enderson.-