ASUNTO Nº: AP31-S-2011-003174
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado el 07 de abril de 2011, por los ciudadanos ISAAC CLAUDIO PEÑA BELLO y EGLIS MERCEDES GARBAN FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 1.896.761 y 3.730.056, respectivamente, asistidos por el abogado José Vicente Arveláis Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.549, se admitió por auto el once (11) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 (sic) de marzo de 1965, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fijando domicilio conyugal en la Parroquia de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el doce (12) de noviembre de 1982, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de marzo de 1965, según Acta de Matrimonio Nº 50, folios 102-103, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el doce (12) de noviembre de 1982, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 27 de septiembre de 2011, se hizo presente el ciudadano Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISAAC CLAUDIO PEÑA BELLO y EGLIS MERCEDES GARBAN FLORES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1965.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
|