ASUNTO: AP31-V-2010-003062.
El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito ante dicha Oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto y sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidades un único texto, mediante documento inserto ante el precitado Registro, el 12 de febrero de 2010, representada judicialmente por los abogados Andrea Struve García y Rafael Pirela Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.254 y 62.698, en ese orden, contra el ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.916, representado judicialmente por el abogado Bernardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997, se inició por libelo de demanda incoada el 28 de julio de 2010 y se admitió el dos (2) de agosto de ese mismo año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
La parte actora demandó al precitado ciudadano, antes indicado, al pago de las sumas de dinero que más adelante se detallan, en virtud de un préstamo a interés otorgado originalmente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KOYTEC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2007, anotado bajo el número 12, Tomo 99-A-Sgdo por la cantidad equivalente ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), que sería pagado en dinero efectivo en un plazo de treinta y seis (36) meses, devengando un interés a la tasa inicial del 24,50% anual, pudiendo ser ajustada por EL BANCO una vez transcurridos treinta y seis (36) meses, mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia del contrato se le permitiera al banco y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas. Que se comprometió la deudora a devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitivo pago, con una cuota inicial de cinco mil novecientos veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.924,38) cada una.
Asimismo, que se convino expresamente y así quedó aceptado, que el retardo en el cumplimiento o con el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo, haría perder el beneficio de tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinase el Banco dentro de los límites que pudiera establecer el Banco Central de Venezuela.
Que para garantizar el pago y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, se constituyó como fiador y principal pagador sin limitación alguna el ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número12.422.916, a favor del BANCO de todas la obligaciones contraídas por DISTRIBUIDORA KOYTEC, C.A., garantizando inclusive el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, renunciando al beneficio de excusión y a los derechos previstos en lo artículos 1.812, 1815, 1.816 y 1.836 del Código Civil.
Que desde el momento del otorgamiento del préstamo, es decir, del 15 de junio de 2007, hasta la fecha actual, la deudora principal DISTRIBUIDORA KOYTEC, C.A., ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 28 de octubre de 2008, no honrando el pago de las últimas cuotas causadas en dicho préstamo quedando un saldo deudor por concepto de capital al 12 de julio de 2010, asciende a la suma de: cien mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 100.359,05).
Igualmente, la deudora principal ha incumplido también con el pago de los intereses ordinarios causados desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010, ascendiendo dicho monto a cuarenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 43.971,20) y como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones desde las fechas antes mencionadas, se han causado intereses de mora por la suma de cinco mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.201,94), quedando por tanto una deuda total de ciento cuarenta y nueve mil quinientos treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 149.532,94)
Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1167, 1264, 1737 y 1745 del Código Civil, demandó al citado ciudadano en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la firma DISTRIBUIDORA KOYTEC, a los fines que pague o en su defecto a ello sea condenado al pago de las sumas de dineros siguientes: cien mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 100.359,05) por concepto de saldo del capital del préstamo. La cantidad de cuarenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 43.971,20) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010. La suma de un cinco mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.201,94) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010. Las costas y costos que ocasione el presente juicio. La suma de dinero que resulte por intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de las citadas fechas hasta su definitivo pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
El 8 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2011, se hizo presente el abogado Bernardo Herrera, actuando como apoderado judicial del demandado, se dio por citado y aportó poder que lo facultó expresamente para ello. Asimismo, se hizo presente la abogada Andrea Struve García, apoderada judicial de la parte actora y acordaron la suspensión del proceso por treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha.
El 26 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, reanudada la causa el 31 de julio, la parte demandada no acudió al proceso ni a contestar ni a promover pruebas.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese a que el ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCÍA, se dio por citado, por medio de su representante legal facultado para ello, no acudió al proceso, a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de veinte días de despacho que tenía para contestar, los cuales vencieron el 06 de octubre de 2011, por lo que debió cumplir con su carga de promover pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes, que vencieron el 26 de ese mismo mes y año y tampoco lo hizo.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico.
El préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano SANTIAGO SANTANDER GARCÍA. TERCERO: Se CONDENA al demandado al pago de las sumas de dinero siguientes: 1.- la cantidad de cien mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 100.359,05) por concepto de saldo de capital adeudado. 2.- La cantidad de cuarenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 43.971,20) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010. 3.- La suma de un cinco mil doscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.201,94) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 12 de julio de 2010. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de 12 de julio de 2010 hasta la fecha en que se dicta este fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 11:41 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIÉRREZ
LJS
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