ASUNTO: AP31-F-2009-003260.
En la solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ CAÑIZALES ROSALES y SARA JOSEFINA TORRES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 647.336 y 5.413.930, asistidos por la abogada Nancy Boscan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.802, se inició por escrito de solicitud presentada para su distribución el diecinueve (19) de octubre de 2009 y se le dio entrada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año, instándose a los mismos a señalar fecha exacta de la separación de hecho y copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
Mediante auto del siete (7) de junio de 2010, se admitió y se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
La parte interesada no ha realizado ninguna otra actuación procesal capaz de llegar a la sentencia definitiva. Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de los mismos de querer abandonar la presente solicitud, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que este expusiera lo que considere conveniente a dicha solicitud.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por los solicitantes.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:10 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/LJS.-*
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