ASUNTO: AP31-V-2009-004137.-
La pretensión MERO DECLARATIVA y SUBSIDIARIAMENTE DE REINTEGRO ARRENDATICIO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 25 de noviembre de 2009, por la ciudadana DANMAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 645.049, representada judicialmente por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, contra la ciudadana AIDA MERCEDES BOADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.038, se admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009.
PRIMERO
El diecisiete (17) de diciembre de 2009, se dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
El tres (3) de marzo de 2010, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informará el último domicilio de la parte demandada.
El trece (13) de diciembre de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines de ser practicada la citación de la demandada.
El siete (7) de abril de 2011, el Alguacil encargado de practicar la citación consignó respectiva compulsa, en virtud que la parte interesada no la impulsó.
El 02 de noviembre del año en curso, el abogado Aníbal José Lairet, actuando como apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana AIDA MERCEDES BOADA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Alexandra Quintero Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.099, consignaron escrito de transacción judicial, mediante la cual, la parte demandada se dio por citada,; que el contrato de arrendamiento por ellos referido, finalizó el 16 de mayo de 2009; que la arrendataria renunció a seguir gozando de la prórroga legal, por lo que se comprometió a entregar el inmueble en un plazo que venció el 06 de noviembre de 2011 y la parte actora ofreció reintegrarle la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), diez mil (Bs. 10.000) en esa oportunidad y diez mil (Bs. 10.000) en el momento de la entrega del inmueble, derecho que perdería la beneficiaria para el caso que no entregue el inmueble, dando así finiquito a las obligaciones.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, la parte actora a través de su apoderado judicial facultado para ello y la parte demanda, asistido de abogado, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación, pues a pesar que la parte demandada renunció a parte del lapso de la prórroga legal, ello es perfectamente posible, sólo que no puede la parte arrendadora coartárselo.
SEGUNDO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 10:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG7LJS-*
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