ASUNTO: AP31-V-2011-000547
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 01 de marzo de 2011, por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.522, representada judicialmente por el abogado Juan José Silvestri Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979, contra el ciudadano JUAN CARLOS CANNARSA ANQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.565.960, asistido por el abogado Jesús Baldomero Figuera González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.913, se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que pactó contrato de arrendamiento escrito y privada con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, destinadas a uso comercial, distinguido con el numero 24, situado en el kilómetro 12, vía que conduce de Caracas al Junquito, sector “El Guamal”, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, con vigencia a partir del primero (01) de Octubre del 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Que como no se llevo a cabo entrega del inmueble por parte del Arrendador (sic) y se siguieron aceptando los pagos por parte del Arrendatario, operó la tacita reconducción, convirtiéndose según lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1601 y 1614 en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha dejando de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 así como enero y febrero de 2011, lo que da un total de 06 mensualidades vencidas a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), cada una.
Que sobre la base de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1579,1592, 1594, 1600 y 1614 del Código Civil, demandó al arrendatario a los fines que convengan o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado así como indemnización por daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamientos antes identificados y al pago de las costas procesales. Estimó la cuantía de su pretensión en dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).
Por diligencia del 30 de marzo del año en curso, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado, quien acudió el mismo día a la sede de este Tribunal y presentó escrito de contestación a la pretensión intentada en su contra.
En efecto, negó deber a la demandante las pensiones de arrendamiento alegadas como insolutas. Admitió que el contrato de arrendamiento entre las partes procesales fue suscrito el 01 de de octubre de 2006. Negó la afirmación de la demandante respecto a que adeude las pensiones alegadas como insolutas, ya que empezó a depositar el dinero del alquiler o arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razones ajenas a la relación arrendaticia, dado que a raíz de una hipoteca con un tercero, el mismo en su condición de acreedor comenzó a exigirle como arrendatario el pago del dinero del alquiler, y en cuanto la situación se normalizó entre la actora y el acreedor, la arrendadora le volvió a solicitar el pago en efectivo, cumpliendo con su obligación legal. Igualmente afirmó que la parte actora, en su condición de arrendadora, manifestó estar en desacuerdo con la demanda que en su nombre interpuso el abogado Juan José Silvestri Álvarez, para lo cual aportó copia simple de instrumento autenticado donde consta la revocatoria del poder otorgado por la actora a su apoderado judicial.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos afirmados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se tiene que los hechos controvertidos se centran en determinar si el demandado cumplió o no con su obligación de pagar las pensiones de arrendamientos alegadas por la parte actora, toda vez que sobre la existencia de la relación arrendaticia y su aspecto temporal, son hechos admitidos por la demandada, por lo que sobre ellos no versarán el material probatorio.
Sin embargo, antes de conocer el mérito del asunto, se observa que la parte demandada contestó el treinta (30) de marzo, y no al segundo luego de haber sido citado como correspondía, de allí que deba analizarse si dicha contestación debe considerarse válida o no.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuara debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.
Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor el mismo día en que el Alguacil dejó constancia de haberlo citado, no es óbice para tener dicha contestación como válida.
TERCERO
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Siendo así, la parte actora a los fines de probar la obligación del demandado, aportó original de instrumento privado, tenido como reconocido en juicio y por ello merece plena fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo, consta contrato de arrendamiento pactado entre las partes -hecho admitido-, sobre el inmueble arriba indicado, por el lapso de doce (12) meses, contado a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, por la pensión equivalentes a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que el arrendatario debía pagar puntualmente en dinero en efectivo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Dicho plazo inicial podía ser prorrogado por periodo de seis (06) meses, salvo que alguna de las partes le notificara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.
En cambio, la parte demandada a los fines de probar el pago, aportó siete (7) copias simples de instrumentos privados, cuatro (4) denominados recibo y tres (3) de depósitos bancarios, estos últimos, sus originales corresponderían a tarjas, pero que a los fines de su eficacia probatoria deben ser aportados en original al igual que todos los documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00638 del 10 de octubre de 2003, señaló:
“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
CUARTO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma.
Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar el arrendatario, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
En cuanto a lo afirmado por la parte demandada, respecto a que la actora manifestó estar en desacuerdo con la demanda que en su nombre interpuso el abogado Juan José Silvestri Álvarez, dado que revocó el poder que le otorgó, se observa que efectivamente se aportó al expediente, copia simple de instrumento autenticado el 04 de abril de 2011, que se tiene como fidedigno y por ello merece fe que, que la parte actora en esa fecha revocó el mandato que le otorgó a dicho profesional del derecho. Dicho instrumento se aportó el 07 de abril de 2011, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación cesó en esa fecha, cuando el juicio se encontraba en la etapa probatoria, por lo que no puede incidir en la eficacia procesal de las actuaciones cumplidas. En todo caso, si la parte actora hubiere querido desistir de la acción o del procedimiento tenía la libertad de hacerlo y no consta que así lo hiciere.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ESPIN GUEVARA contra el ciudadano JUAN CARLOS CANNARSA ANQUERA. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un inmueble destinado a uso comercial, distinguido con el numero 24, situado en el kilómetro 12, vía que conduce de Caracas al Junquito, sector “El Guamal”, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de las pensiones insolutas desde septiembre de 2010 a febrero de 2011, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada una, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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