REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-000785
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos KATIUSKA MARGARITA MEJIAS VIVAS y MAICOL GERAD FEREDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.015.616 y V-11.993.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY M. LA TORRE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.426.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de febrero del 2011, por los ciudadanos KATIUSKA MARGARITA MEJIAS VIVAS y MAICOL GERARD FEREDA PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada NELLY M. LA TORRE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.426, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 73, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Mario Briceño Iragory, Casa Nº 25, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 15 de enero del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 08 de febrero del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28-06-2011, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 06 de octubre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 07 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos KATIUSKA MARGARITA MEJIAS VIVAS y MAICOL GERARD FEREDA PEÑA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero del año 1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos KATIUSKA MARGARITA MEJIAS VIVAS y MAICOL GERAD FEREDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.015.616 y V-11.993.070, respectivamente., en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 73, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las Dos de la Tarde ( 2:00pm), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN







Exp. AP31-S-2011-000785
MJBM/Jjg/br