REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-004697
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ZULAY COROMOTO MONTIEL CARVAJAL y JOEL ENRIQUE CAMEJO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.237.551 y V-6.721.452, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO PAIVA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de mayo del 2011, comparecieron los ciudadanos ZULAY COROMOTO MONTIEL CARVAJAL y JOEL ENRIQUE CAMEJO CABRERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO PAIVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.351, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 304, del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal con Calle 16, Residencias Ávila Plaza, Piso 7, Apartamento 7-E, Urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hecho desde el 15 de febrero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 17 de junio del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de octubre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 07 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 304, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos ZULAY COROMOTO MONTIEL CARVAJAL y JOEL ENRIQUE CAMEJO CABRERA. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ZULAY COROMOTO MONTIEL CARVAJAL y JOEL ENRIQUE CAMEJO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.237.551 y V-6.721.452, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 304, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1995, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las 3:30p.m de la tarde (3:30 p.m), se registro y publico la presente decisión.




EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN







Exp. AP31-S-2011-004697
MJBM/Jjg/br