REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-005324
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ y NORELYS NORMA GONZALEZ CATAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.882.266 y V-8.224.896, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URIMARY COROMOTO ESTRADA MONTILLA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.129.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de junio del 2011, comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ y NORELYS NORMA GONZALEZ CATAMO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada URIMARY COROMOTO ESTRADA MONTILLA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.129, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, cuya acta quedo anotada bajo el Nº 15, folio Nº 37, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos: VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y FLAVIA ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de treinta y uno (31), veintinueve (29) y veinticinco (25) años, respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Quinta Carmelitas, Nº 38, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hecho desde mayo del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 17 de junio del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostátos correspondientes.

En fecha 12 de agosto del 2011, mediante nota de secretaría se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 17 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15, correspondiente al año 1978, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ y NORELYS NORMA GONZALEZ CATAMO, contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre del año 1978, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde mayo del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara VICTOR JOSE GONZALEZ y NORELYS NORMA GONZALEZ CATAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.882.266 y V-8.224.896, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 15, del año de 1978 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLEN









Exp. AP31-S-2011-005324
MJBM/Jjg/br