REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2009-000538
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nro. 17, y modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de Capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 22-A-Pro. Representada en la causa por los Abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESÁA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.233.y 124.551, respectivamente, instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil B.R.N CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 42, Tomo 42-A, en su carácter de deudor principal en la persona de su Administrador General, ciudadano MANUEL ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.955.721, y a este último en su carácter de fiador solidario conjuntamente con el ciudadano MARCOS AURELIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.955.722. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL,, en contra de la Sociedad Mercantil B.R.N., Construcciones C.A., ambas partes plenamente identificada en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil B.R.N Construcciones C.A., con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). (Folios 1 al 5).
.-Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, hasta tanto la representación judicial de la actora especifique con exactitud el motivo por el cual se corresponde la suma señalada en el numeral tercero, toda vez que en el mismo no determinó de forma clara y precisa que concepto se corresponde el referido monto, dando con ello cumplimiento con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada Johanna Coursey, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, informó al Tribunal que en el folio tres (3) del libelo de la demanda se indicó el monto total de la misma, tanto en bolívares como en unidades tributarias. Asimismo, solicitó se sirva admitir la demanda y se abra el cuaderno de medidas.-
-Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 08 de Julio de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda (Folio 21 al 23).
.-En fecha 01 de Octubre de 2009, el tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 22/09/09, ordenándose librar exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse el domicilio de las partes codemandadas en Urbanización El Recreo, Av. Norte, Torre San Miguel "B", piso 11, apto. 11-B, al lado del automercado San Diego, Municipio San José, Estado Carabobo
.-Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009, la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada.(Folio 39).
Por auto de fecha 01/10/2009, la Secretaria dejó constancia se libró la respectiva compulsa de intimación a las partes codemandadas, Sociedad Mercantil B.R.N CONSTRUCCIONES C.A.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, la parte actora, solicitó al Tribunal abrir el cuaderno de medidas para lo cual fueron entregadas copias en diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, por consiguiente sea decretada la medida preventiva de Embargo sobre los bienes de los demandados.-
Por auto de fecha 29/10/2009, se acordó abrir cuaderno de medidas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil B.R.N CONSTRUCCIONES C.A., en su carácter de deudor principal.
En fecha 15 de Abril de 2010, se recibió oficio Nº 051 de fecha 25 de Enero de 2010, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remiten resulta de citación constante de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 24/05/2010, se dictó auto ordenando agregar resultas de citación constante de treinta y siete (37) folios útiles, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Asimismo, se ordeno corregir la foliatura a partir del folio cuarenta y seis (46) inclusive todo ello conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 24 de Mayo de 2010, folio 43 del expediente, oportunidad en que se ordenó agregar al expedientes las resultas de comisión de intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Financiera BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil B.R.N., CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE