REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000547
Visto el escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 contentivo de la pretensión incoada por los Abogados CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.703 y 31.827, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el N° 92, Tomo 270-A. Qto, Modificados los Estatutos Sociales, siendo vigente el inscrito en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el 28, Tomo 695-A-Qto ,mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.633.482, en su carácter de aceptante, y ciudadano LEVY CONCEPCIÓN PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.859.214, en su carácter de avalista, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que consta en letra de de fecha 01 de mayo de 2010, por un monto de Bolívares Cuarenta Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 40.000,00), con fecha de vencimiento 15 de junio de 2011, sin aviso y sin protesto.
Que vencido el instrumento cambiario y pese de haber realizado las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, todas resultaron completamente infructuosas.
Por otro lado el actor en su escrito libelar, en el capitulo del Petitorio, entre otras cosas adujo lo siguiente:
(Sic)… “es por lo que acudimos respetuosamente ante usted por este tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ROSA HERMINIA CARDOZO VELLIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.633.482, en su carácter de aceptante, y ciudadano LEVY CONCEPCIÓN PALENCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.859.214, en su carácter de avalista, para que pague a nuestra representada las sumas que se detallan a continuación: 1): la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) el cual es el monto adeudado de la letra de cambio que se opone; 2): la suma de UN MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTAY CINCO BOLIVARES (1.105,55), por concepto de intereses calculados hasta el 31 de octubre de 2011, al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio; 3): de igual forma se demanda al pago de los Honorarios profesionales de los abogados los cuales no excederán de la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (10.276,39) calculados al 25% del valor de la demanda, las costas y gastos del presente proceso, la cual será prudencialmente determinada por este tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento civil; para un monto total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (51.381,94) y 4): se sirva acordar en la sentencia definitiva que absuelva la instancia la actualización de los valores demandados bajo la figura de indexación hasta el total y definitivo pago de la obligación principal que se demanda…” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el actor pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en ocasión a la existencia de una letra de cambio, relacionando con ello la intimación de los honorarios profesionales señalados en el numeral tercero del petitorio, resultando que estas acciones de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) e Intimación por Honorarios Profesionales se corresponden con procedimientos totalmente incompatibles entre sí; por lo que se entiende que la parte actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes o contrarias.
Ahora bien, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
En ese orden de ideas, Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve de ser extrajudicial la naturaleza de los mismos o mediante la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si estos son judiciales. En esta perspectiva, cabe distinguir de la redacción del citado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el siguiente criterio:
… “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
Es así que, Pudiéndose constatar que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, Cobro de Bolívares (Vía intimación) y el de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la pretensión, toda vez que en un principio pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria, intima el pago de los honorarios profesionales de abogados, los cuales estima seguidamente, siendo que estas vías de Intimación de cobro y pago de honorarios resultan incompatibles entre sí, resultando excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales a su pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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