REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-004300
Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada Ana Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se levante la suspensión de la causa decretada por medio de auto de fecha 13/5/2011, este Tribunal a las fones de proveer sobre lo solicitado, observa que: la presente causa efectivamente fue suspendida mediante auto de fecha 13/5/2011, en fundamento y concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en cuyo artículo 1° se dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De igual forma el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Estableciéndose que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por lo que este Juzgado de Municipio en aplicación al precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente N° 11-149, habiendo sido declarada procedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, deberá dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en el entendido que deberá:
(SIC)”…impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
Por lo que sólo en el caso de la ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en la presente causa, se suspenderá el proceso hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vale decir al procedimiento previo que garantice el destino habitacional de la parte demandada. En consecuencia a ello, debiera reanudarse la presente causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, es decir en etapa de pruebas.
Sin embargo, cabe destacar que en fecha 12 de noviembre de los corrientes, en la Gaceta Oficial N° 6.053 se decretó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto y naturaleza, se enmarca en la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, declarando de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia. Asimismo establece la referida ley, específicamente en su disposición transitoria primera lo siguiente:

“Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que están en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley”… (Fin de la cita textual)
Estando así las cosas, y dado por sentado que el presente procedimiento se deberá regir por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ese sentido estando la causa al momento de su suspensión en fecha 13/5/2011, en el estado de pruebas, tal y como se desprende del computo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la contestación de la demanda en fecha 11/4/2011 y que antecede al presente auto, así como se desprende de las actas procesales que las pruebas habían ya sido promovidas y admitidas, y que de conformidad a la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ha establecido un nuevo marco legal para la admisión de las pruebas promovidas en procedimientos judiciales, establecidos en el artículo 112 ejusdem, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas; declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha que se dio apertura al lapso probatorio en la causa, es decir al día 15 de abril de 2011, todo ello de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 112 y Disposición Primera de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la notificación de las partes en la causa; con el expreso señalamiento que una vez conste en auto la última de las notificaciones que se haga, comenzaran a correr los lapsos correspondientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ejusdem. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERERZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI