REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: AN3A-X-2011-000033.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000515.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1.925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1.925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., representada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y FRANCIA GONZÁLEZ BATAGLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.626, 85.383 y 117.508, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 51, de los Libros respectivos y la última de las prenombradas de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 abril de 2010, bajo el N| 07, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OLIVER MICHAEL BERRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 6.290.826. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 28 de octubre de 2011, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano OLIVER MICHAEL BERRIOS GARCIA, anteriormente identificado. Igualmente, en virtud que nuestra representada es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte del VENEZOLANO DE REDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal…”. (fin de la cita).”

Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye un documento de préstamo, discriminado de la siguiente Forma:
Documento de Préstamo identificado con el N° 125.465, de fecha 10 de septiembre de 2010, por un monto de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.), emanado de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Del documento que antecede, se desprende que el mismo es documento privado, aceptado por la parte demandada, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, así como de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio; Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, OLIVER MICHAEL BERRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 6.290.826, hasta cubrir la cantidad de Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.70.649.66) que comprende el doble de lo demandado más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un Veinticinco Ciento (25%) sobre lo demandado, resultando la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis (7.849,96 Bs.). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.249.81.), suma que comprende el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por cientos (25%), las cuales fueron señaladas anteriormente.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del Mes de noviembre del año DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y DIECISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:16 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE