REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-002526
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, por las abogadas ADRIANA ORTEGA PEREZ y ZENAIDA ROSA PEREZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.248 y 25.897, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.420.488, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que desde el año 1981 hasta el día 18 de enero de 2011, sostuvo una relación concubinaria estable de hecho, con el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.263.562, la cual se desarrolló de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, y en el transcurso de la relación, procrearon un hijo de nombre Abraham Sliemen Yordi Mendez, quien nación en fecha 25/12/1988. Asimismo alegó que en fecha 18 de enero de 2011, tramitaron por ante la Notaría Décima Octava Libertador, constancia de concubinato. En consecuencia, y a los fines de garantizarse los derechos devenidos e inherentes a dicha relación y durante ésta, impetra por ante este Juzgado una acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, en contra del ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, supra identificado, a los fines que sea declarada la relación concubinaria sostenida por ellos, durante el periodo comprendido entre el año 1981 y el día 18/1/2011; estimó la acción en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares.
Ahora bien, visto el monto estimado por la actora, es decir el quantum de su acción, este Tribunal considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya cuantía estimó la actora en la cantidad de (SIC)”…CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00)…” (Fin de la cita textual), cantidad ésta, que expresada en Unidades Tributarias se corresponde con SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES (65.789.473,68 UT), lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución antes transcrita, evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para este Tribunal de conocer de la pretensión mero declarativa interpuesta por la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, supra identificada; en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer la pretensión, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI