REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2010-007557

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº. 20, Tomo 964 A.
PARTE DEMANDADA: IRMA CAVALLO de RAFFALDI, JULIA ANNA RAFFALDI CAVALLO, JUAN SIMON RAFFALDI CAVALLO, ANGELA RAFFALDI CAVALLO y MALVINA RAFFALDI CAVALLO. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZADA DEL LAUDO ARBITRAL

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de noviembre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 22 de noviembre de 2010, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, para que efectúen el cumplimiento voluntario del mencionado laudo arbitral, el cual comenzará a correr el día siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de los demandados se haga, sin que a la fecha la parte actora haya efectuado trámite alguno.


El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 22 de noviembre de 2.010; siendo que el demandante no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas en el referido auto, el todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar las notificaciones de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por EJECUCIÓN FORZADA DEL LAUDO ARBITRAL intentara la Sociedad Mercantil PRO HOUSE FILMS, C.A., contra los ciudadanos IRMA CAVALLO de RAFFALDI, JULIA ANNA RAFFALDI CAVALLO, JUAN SIMON RAFFALDI CAVALLO, ANGELA RAFFALDI CAVALLO y MALVINA RAFFALDI CAVALLO, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diez (10) de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.