REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-M-2009-000388
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, anotado bajo el No. 44, tomo 35-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.467.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALBERTO BASTIDAS NAVEA y MAGALY MARIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-17.601.389, y V-7.595.036, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el 22 de julio de 2.009, este Juzgado ordena librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por el Abogado ANIELLON DE VITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual retiró oficio Nro. 0296, de fecha 22 de julio de 2009, para tramitar la citación de los demandados.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe oficio Nro 136-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Debido a las resultas de citaciones de los co-demandados, donde el Alguacil de ese Juzgado expuso: “Por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial y la parte actora no ha proporcionado los medios necesarios para la práctica de las mismas consignó recibo de citación y compulsa”. Por este motivo, la comisión fue devuelta sin haberse practicado la citación por falta de impulso procesal, luego comparece en fecha 5 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, pidiendo el desglose de las compulsas y librar exhorto al Juzgado comisionado para practicar la citación. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de la penúltima actuación en autos, es decir desde el día 05 de agosto de 2009, hasta el 5 de Octubre de 2011, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 152º y 201º .
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