REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-004765
PARTE ACTORA: IRIS DUGARTE SENGES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 1.727.198.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N°. 88, Tomo 872-A, en la persona de su representante CARLOS MANUEL LÓPEZ QUINTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.066.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO, LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y AGUSTIN ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 53.925, 60.380 y 9420, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (DESALOJO).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES, antes identificada, parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD C.A., antes identificada, por Desalojo del bien inmueble distinguido como local N° 4 de la planta baja, de la Quinta Iris, ubicada en la Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital y un puesto de estacionamiento en la entrada del Local, fundamentando su acción en los artículos Nos 1.159, 1.160, 1.161 y 1264 del Código Civil Venezolano y en el articulo 34, literal G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante CARLOS MANUEL LÓPEZ QUINTELA, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció la abogada INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó un juego de copia simple del Libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que se librará compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD C.A., en la persona de su representante CARLOS MANUEL LÓPEZ QUINTELA.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil adscrito a este sede Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad para practicarla.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado HENRY HORACIO SANCHEZ VALLECILLOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, jurando la urgencia del caso.
En fecha 24 de febrero de 2011, mediante auto se ordenó citar al demandado Sociedad de Comercio GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD, C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LOPEZ QUINTELA, por medio de Carteles, los cuales deberán ser publicados en los Diarios "EL UNIVERSAL" y "ULTIMAS NOTICIAS", de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció la abogada Ingrid Borrego, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó publicaciones de los carteles de citación efectuados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció la abogada Ingrid Borrego, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YUDMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.506, a quien se ordeno notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y media de la tarde(3:30 p.m.), para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
En fecha 25 de julio de 2011, compareció el Alguacil Julio José Echeverría y consignó boleta de notificación librada a nombre de la Abogada en ejercicio Yudmila Torres, en prueba de haberla impuesto de su designación como Defensora de Oficio de la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Seguridad C.A.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el abogado HENRY SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos, a los fines que se libre la compulsa para la citación de la defensora Ad litem.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil César Martínez y consignó diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yudmila Torres, designada defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la abogada YUDMILLA TORRES BENCOMO, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Ingrid Borrego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó todos los recaudos consignados junto con la contestación a la demanda realizada, de igual forma impugnó las copias simples consignadas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado HENRY SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se practicó inspección judicial promovida por ambas partes en el presente juicio, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio y tuvo lugar el acto, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó constante de cuatro (4) recibos de pago de impuestos por concepto de patente.
En fecha 03 de octubre de 2011, compareció JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de conclusiones
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante contrato de arrendamiento celebrado el día 27 de Abril de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del distrito Capital, bajo el No 34, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que según la cláusula segunda del contrato su duración era un año fijo, con posibilidad de prorrogarlo por un año más, que el contrato venció y la prórroga legal terminó el 26 de Abril de 2006, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble, por lo que se indeterminó en el tiempo. Alega además la parte actora, que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estipuló que el inmueble dado en arrendamiento estaba estrictamente destinado para oficina dedicada a préstamo de dinero y casa de empeño, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, trámites de créditos, compra de acciones y papeles comerciales, que cualquier cambio de destino del inmueble sería considerado como causal de resolución del contrato. Que en la cláusula sexta se estableció la prohibición de remodelar el inmueble sin previo consentimiento de la arrendadora, que el incumplimiento de esta cláusula, sería causal de resolución del contrato, que en la Cláusula Décima se convino que la arrendadora tenía derecho a inspeccionar el inmueble, que la actora practico inspección mediante Notaría Pública, donde se dejó constancia que en el local funciona una sociedad de comercio denominada La Seguridad Motos, que en la oficina del local se encuentra una cartelera donde tienen la vista fotocopias de planillas de pago del impuesto sobre la renta, el Registro de Información Fiscal, a nombre de Inversiones Moto Mónica, C.A. que en la entrada del local hay una valla publicitaria a nombre de MOTOS UNICO SUPERAMOS LA EXCELENCIA” INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, BERA EXCELENCIA Y CALIDAD; que en la misma inspección se dejó constancia de que en la entrada del local hicieron un exhibidor de hierro elaborado en láminas de estrías pintado en color amarillo; que de esto se evidencia que el demandado ha hecho cambios tanto en el destino del inmueble como en su estructura, destinando el inmueble para la venta de motos; alegando que el motivo de la demanda es que la demandada, cedió el inmueble a un tercero ajeno a la relación contractual; fundamentando la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1592, 1597 del Código Civil y el literal g del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que es la cesión total o parcial del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la litis contestación, niega y rechaza la demanda instaurada en su contra, señalando que la demandada GRUPO EMPRESARIAL L.S LA SEGURIDAD, C.A; ni ha cambiado el ramo al cual siempre se ha dedicado, ni la razón social, ni ha hecho remodelaciones en el inmueble, ni mucho menos cedido derecho alguno del contrato de arrendamiento. Alega que su representada siempre ha estado funcionando en dicho local comercial, produjo el Registro de Información Fiscal (RIF) de GRUPO EMPRESARIAL L.S LA SEGURIDAD, C.A, para demostrar que el local cuyo desalojo pretende la actora es el domicilio fiscal de la demandada; alega además la parte demandada que es falso que exista en el local otro negocio con un objeto distinto al estipulado en el contrato de arrendamiento, pues en la cláusula quinta del contrato se convino que la actividad comercial a desarrollar es la de oficina dedicada a préstamo de dinero y casa de empeño, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, trámites de créditos, compra de acciones y papeles comerciales, que por consiguiente la venta de motos esta comprendida dentro de este objeto pues son bienes muebles. Consignó así mismo, la parte demandada, un almanaque publicitario del año 2011, de LA SEGURIDAD, C.A; donde se dice que es una casa de empeño y aparece como dirección la del local objeto del presente juicio; alega la parte demandada, que en la inspección practicada por un Notario Público, producida por la actora acompañando el libelo, puede apreciarse que en las fotos dice: “Préstamos con garantía compra de oro”, que la demanda es contradictoria porque señala que según la inspección practicada por el Notario Público, ahí funciona LA SEGURIDAD MOTOS; INVERSIONES MOTOMONICA, MOTOS UNICO, MOTOS UNICO BERA; y dice que el motivo de la demanda es por haber cedido el inmueble a un tercero ajeno a la relación contractual, pero no indica cual de los terceros que menciona es el que ocupa el local. Impugnan la inspección practicada por el Notario, señalando que son falsos los hechos de los que se dejó constancia en la misma. Niega que se haya cambiado el destino al inmueble, que se haya remodelado o cambiado su estructura, que se haya cambiado el destino del inmueble y sea ahora una venta de motos, que ahí sigue funcionando GRUPO EMPRESARIAL L.S LA SEGURIDAD, C.A, con su mismo destino que es el préstamo de dinero, compra de oro, venta de muebles, entre los cuales están las motos. Alega además que en Febrero de 2010, la arrendadora le envió a su representada una carta donde le aumenta el canon de arrendamiento, la cual produjo acompañando el libelo. Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, la inspección practicada por el Notario Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque la misma dejó constancia de hechos que no se asemejan a la realidad, en cuanto al estado del inmueble, donde además no fue asistido por un experto o ingeniero, que incluso el notario inventó que las motos que estaban en el local eran para publicidad, sin saber la función de esas motos en ese lugar. Alega además que en la Quinta Iris, donde esta el local objeto del pretendido desalojo hay seis locales comerciales, y que el local que funciona en el piso de arriba fue desalojado arbitrariamente, y que la propietaria ha demandado a todos los arrendatarios de los otros locales. .

Siendo la pretensión deducida el desalojo con fundamento en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; alegando como fundamento fáctico de dicha pretensión que la actora practicó una inspección mediante un Notario Público, que en dicha inspección se dejó constancia de que la encargada del local dijo que ahí funciona ”LA SEGURIDAD MOTOS”, que en la oficina hay una cartelera donde están a la vista fotocopias de planillas de pago de Impuesto Sobre la Renta, Registro de Inscripción Fiscal a nombre de INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, , que hay una valla en la entrada del local que dice “MOTOS UNICO SUPERAMOS LA EXCELENCIA”, INVERSIONES MOTOMONICA, C.A y “BERA EXCELENCIA YCALIDAD”, que hay un exhibidor en la entrada del local donde tienen anuncios publicitarios de MOTO BERA y encima motos para publicidad, alegando la actora que la demandada cedió el inmueble a un tercero ajeno a la relación contractual; alegó también la actora que fue cambiado el uso del local, que hicieron remodelaciones al mismo, pero como la demanda de desalojo sólo se fundamenta en la cesión a un tercero del contrato de arrendamiento, la litis debe circunscribirse a verificar si los hechos alegados pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la causal de desalojo invocada por la parte actora, este hecho fue negado por la parte demandada, así como todos los demás hechos, por lo que la litis queda trabada en la verificación del supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la cesión del contrato de arrendamiento, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES y GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD, C.A, ; promoviendo la cláusula quinta del contrato donde se estipuló que sería el inmueble usado estrictamente para oficina dedicada al préstamo de dinero, casa de empeño, compra venta de bienes muebles; y la cláusula sexta donde se prohíbe la remodelación del inmueble sin el consentimiento previo de la arrendadora, ambas impertinentes, toda vez que no prueban ningún hecho configurativo de la causal de desalojo invocada por la actora. Promovió la parte actora, la inspección efectuada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para demostrar que según la encargada del local funciona en ese local LA SEGURIDAD MOTOS y que en la cartelera hay copias de planillas de impuesto sobre la renta y el Registro de Información Fiscal de INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, que en la entrada hay una valla publicitaria que dice: “MOTOS UNICO SUPERAMOS LA EXCELENCIA; INVERSIONES MOTOMONICA, C.A , BERA EXCELENCIA Y CALIDAD; que en la entrada hay un exhibidor de hierro donde tienen anuncios publicitarios que dicen MOTO BERA y encima dos motos para publicidad. Esta inspección fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa a la validez de la copias simples de los documentos públicos y privados autenticados o reconocidos, la cual nada tiene que ver con la impugnación de una inspección ocular practicada por un Notario Público, el cual es un documento público, que únicamente puede ser impugnado por el mecanismo previsto en la ley para ello, que es la tacha de falsedad instrumental de documento público, prevista en el artículo 1380 del Código Civil. Ahora bien, en dicha inspección ocular practicada por el Notario Público, se dejó constancia de que una empleada dijo que ahí funciona la empresa “LA SEGURIDAD MOTOS”, este hecho no puede darse por demostrado mediante esta inspección, toda vez que se esta trayendo a los autos una testimonial, a través de una inspección, pues el objeto de la inspección ocular es dejar constancia de los hechos que se perciben, pero no de testimoniales, por lo que en lo que al testimonio de la empleada, es ilegal, se desecha. En la inspección también se dejó constancia de que hay una cartelera donde hay documentación de una empresa denominada INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, la cual consiste en copia de la planilla de Impuesto Sobre la Renta y del Registro de Inscripción Fiscal, y de la existencia de una valla publicitaria que dice: “ MOTOS UNICO SUPERAMOS LA EXCELENCIA” INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, BERA EXCELENCIA Y CALIDAD y un anuncio que dice: “ PRESTAMOS CON GARANTIA COMPRA DE ORO”; se aprecia en cuanto a estos hechos. Se dejó constancia del estado del inmueble, hecho impertinente pues no tiene nada que ver con la causal de desalojo invocada por la parte actora; y se dejó constancia de que en el local funciona una venta de motos y accesorios. Promovió la parte actora inspección judicial para demostrar el estado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de que el mismo fue modificado y su cesión a un tercero; dicha inspección evacuada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2011, donde se dejó constancia del estado físico del inmueble, lo cual es completamente impertinente, toda vez que la causal de desalojo invocada es la cesión del contrato a un tercero; se dejó constancia de que no hay letrero visible de ninguna empresa, ni se encuentra la patente de industria y comercio; que hay en la pared un almanaque de GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD, C.A; el tribunal dejó constancia de que en el local se desarrolla una actividad comercial, que hay una taquilla tipo casa de cambio o empeño, que hay mercancías tales como computadoras, cauchos, lentes de sol, un orbitrek, rines, televisores, accesorios de motos en general, cuatro motos en exhibición, se dejó constancia que en la fachada externa sobre el todo correspondiente al local contiguo hay un letrero que dice “Casa de empeño Préstamo de Dinero”, hechos que se aprecian, como prueba de que en local esta funcionando la empresa GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD, C.A, cuyo objeto es casa de empeño y comercio de bienes muebles; promovió la parte actora, una hojas impresas que alega corresponden a una páginas web denominadas: http://motomonica.jimdo.com/bienvenidos/; http: //caracas.oxl.com.ve/motomonica-c-a-idd-93067989; http: //www.revista-ea.com/venezuela/anuncios-clasificados/venta-de-motos-296257.htm; y http: //www.cylex.com.ve/caracas/motomonica-11151258.html, estos papeles, fueron promovidos de una forma ilegal, toda vez que si se trata de páginas web, para ser usados como medios de prueba en juicio, debieron ser promovidas, vía inspección judicial, con el debido control de la prueba, de forma tal que el juez pueda verificar la existencia de dichas páginas web, pero traídas de este modo a los autos, carecen de autenticidad y por consiguiente deben desecharse.
Promovió la parte actora, un ticket impreso que dice: SENIAT INVERSIONES MOTOMONICA, C.A AV ARTURO MICHELENA QTA IRIS P.B STA MONICA, promovida para demostrar la cesión del contrato de arrendamiento a INVERSIONES MOTOMONICA, C.A, el cual carece de autenticidad, pues se desconoce su origen, el cual no puede ser apreciado, además en el mismo aparece la dirección de Avenida Arturo Michelena Quinta Iris, Planta Baja, Santa Mónica, pero pudo apreciar este Tribunal, que en la inspección practicada que en la Quinta Iris, funcionan varios locales comerciales en la Planta baja, todos con frente a la Avenida, y no se indica que este negocio funcione en el local 4 que es el objeto del desalojo. Promovió también la demandante, una impresión de la página web del Seniat, donde aparece el Rif de INVERSI0NES MOTOMONICA, el cual nada aporta al debate probatorio. Promovió la parte actora, prueba de informes al SENIAT; para que informe al tribunal si la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOMONICA, tiene su domicilio fiscal en la Avenida Arturo Michelena, Quinta Iris, PB, Local 4, Santa Mónica; dicha prueba de informes fue remitida por el SENIAT, Dirección Regional de Tributos Internos, mediante oficio de fecha 19 de Octubre de 2011, donde informa que el domicilio fiscal de INVERSIONES MOTOMONICA, C.A es Avenida Arturo Michelena, Quinta Iris, Santa Monica, Distrito Metropolitano, la cual se aprecia como prueba de que esa empresa tiene ese domicilio fiscal. Por su parte la demandada, promovió el escrito de contestación de la demanda, el cual no es un medio de prueba, se desecha; promovió, los anexos consignados acompañando el libelo para demostrar que no ha hecho remodelaciones, ni cambiado la razón social ni el objeto del contrato, prueba impertinente, pues la litis esta limitada a demostrar la cesión o no del contrato de arrendamiento. Promovió inspección judicial, para demostrar el estado del inmueble en general, impertinente, por no ser un hecho alegado como fundamento de la pretensión de desalojo; la verificación de la empresa que funciona en el local, que como se dejó constancia es el GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD, C.A, y funciona como casa de empeño y comercio de bienes muebles variados, entre, ellos motos; promovió la demandada planillas de liquidación de patente de industria y comercio, en trámite correspondiente a GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD; donde aparece como dirección la tantas veces mencionada Quinta Iris, las cuales impugnó la demandante, alegando que son del año 2005, las cuales prueban que para esa fecha ese fondo de comercio funcionaba en ese local, no aportan nada al debate probatorio; produjo acompañando al escrito de contestación de la demanda, Registro de Información Fiscal Rif, correspondiente a la demandada, con la dirección de la Quinta Iris, tantas veces mencionada, produjo además un almanaque publicitario y elementos publicitarios, donde aparece la dirección de la Quinta Iris.
Ahora bien, observa quien suscribe, que en el libelo no indica la parte actora que la cesionaria del contrato de arrendamiento es INVERSIONES MOTOMONICA, C.A; pues alega que hubo una cesión a un tercero ajeno a la relación contractual, pero no indica quien es ese tercero; sino que alega que en la inspección se observaron una serie de anuncios publicitarios relativos MOTO BERA, MOTO MONICA, MOTO UNICO; y no alega cual de estas empresas es la cesionaria del contrato de arrendamiento, y durante el lapso probatorio, trató de demostrar que MOTOMONICA, C.A es la cesionaria del local comercial, arrendado a la demandada, durante la inspección judicial practicada por este Tribunal, no se constató la existencia o funcionamiento de MOTOMONICA, C.A en ese local; donde hay una actividad comercial de préstamo de dinero con garantía y se comercian bienes muebles variados, así las cosas, concluye quien aquí suscribe, que la actora no demostró que la demandada ha incurrido en el supuesto de hecho de la causal de desalojo invocada, como lo es el literal g del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la cesión del contrato de arrendamiento o el subarrendamiento total o parcial del inmueble, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho la demanda, por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, la cual además es confusa pues no indica cual de las compañías que dice se anuncian en el local, es la cesionaria del contrato de arrendamiento, y como quiera que al juez le esta vedado suplir argumentos de hecho no alegados por las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que no hay plena prueba de la alegada cesión del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, debe sentenciarse la causa a favor de la demandada, quien además es la poseedora del inmueble. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, de desalojo con fundamento en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SEGURIDAD C.A.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.