REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-001784

PARTE ACTORA: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LOMA FRESCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro 24 de agosto de 1979, bajo el No. 44, Tomo 92-A-Sgdo. y CLUBVAFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 1967, bajo el No. 70, tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.754.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO DOS REIS GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.146.521.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH QUIJADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.386.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (DESALOJO).

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 64.754, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA C.A. y CLUBVAFRE, C.A., antes identificadas, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano ALBERTO DOS REIS GONCALVES, antes identificado, por Desalojo del bien inmueble constituido por un local número uno (1), situado en el “Centro Comercial Valle Fresco”, ubicado en el Kilómetro catorce (14), de la Carretera Nacional Petare Santa Lucia, Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, con un área aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (188,19 M2), fundamentando su acción en los artículos Nos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de julio de 2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALBERTO DOS REIS GONCALVES, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de julio de 2011, compareció el abogado en ejercicio DANIEL PETTER NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ALBERTO DOS REIS GONCALVES y en esa misma fecha compareció el Abogado Daniel Petter Nieto, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este sede Judicial, y dejó constancia de haber citado al ciudadano Alberto Dos Reis Goncalves, quien se negó a firmar el respectivo acuse de recibo.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el abogado DANIEL PETTER NIETO, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la Secretaría dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado Daniel Petter Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber revisado el expediente y de no constar la contestación de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano ALBERTO DOS REIS, debidamente asistido por el Abogado ROBERTH QUIJADA, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el abogado DANIEL PETTER NIETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en la oportunidad dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A al ciudadano ALBERTO DOS REIS GONCALVES; mediante contrato privado suscrito en fecha 1de Noviembre de 1998, celebrado inicialmente a tiempo determinado de un año, prorrogable por seis meses, siempre que así lo convinieren por escrito las partes, que dicho contrato venció en fecha 1 de Noviembre de 1999, comenzando en fecha 2 de Noviembre de 1999, la prórroga legal de seis meses que culminó el día 2 de Mayo de 2000, quedando el demandado ocupando el inmueble con el consentimiento de la actora, por lo que la relación devino en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; alega la parte actora que el canon de arrendamiento inicial fue la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 243.945,79), los cuales debía pagar el arrendatario dentro de los cinco primeros días subsiguientes al comienzo de cada mes, por mensualidades adelantadas; que mediante Resolución de la Dirección de Inquilinato, de fecha 8 de Octubre de 2009, se fijó un canon de arrendamiento por la suma de CUATRO MIOL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.032,00),que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de CLUBVAFRE, C.A, la co- demandante, en el presente juicio. Alega la parte actora que el demandado, ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero hasta Julio de 2011, ambos inclusive, señala que el demandado ha venido pagando el canon de arrendamiento mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No 2009-0679, que no ha pagado oportunamente, que la consignación del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2011, la efectuó en fecha 6 de Junio de 2011; que el canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2011, lo consignó en fecha 11 de Julio de 2011; que el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2011, lo consignó en fecha 11 de Julio de 2011; que para la fecha de la presentación de la demanda, no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2011. Señala la parte actora que las consignaciones extemporáneas no cumplen con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de conformidad con el contrato de arrendamiento, los pagos debían efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes por adelantado, es decir que a más tardar el día 20 del mes en curso, debía el arrendatario consignar los cánones de arrendamiento, para que la consignación pudiera tener efectos liberatorios. Deduce además como pretensión la parte actora que la demandada pague la suma de veinticuatro mil ciento noventa y dos bolívares (Bs. 24.192,00) por concepto de los seis cánones de arrendamientos adeudados, desde Febrero de 2011 hasta Julio de 2011, ambos inclusive. Fundamenta la parte actora su demanda, en los artículos 1159, 1167, 1579 del Código Civil y en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la litis contestación, el demandado, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, operando así el primer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo entonces el demandado, probar algo que le favorezca, en contra de los hechos alegados por el actor en el libelo y que se tienen como admitidos, en virtud de su contumacia.
Durante el lapso probatorio, el demandado compareció asistido por el abogado ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, invocando el principio de comunidad de la prueba y haciendo valer el expediente de consignaciones arrendaticias producido por la parte actora acompañando el libelo y señalando que ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010. Por su parte, la representación judicial de la parte actora promovió el contrato de arrendamiento para demostrar la existencia del mismo y las condiciones del contrato, en especial la cláusula segunda donde se tabléese que el canon de arrendamiento se paga por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes; promovió el documento de propiedad para demostrar el carácter de propietaria de la codemandante, CLUBVAFRE, C.A; promovió el contrato de administración celebrado entre CLUBVAFRE, C.A e INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A, para demostrar el carácter de administradora de esta última en virtud del cual celebró el contrato de arrendamiento; promovió la certificación de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente NO 20090679, para demostrar que el arrendatario, ha efectuado las consignaciones tardíamente, en cuanto a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2011 y que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2011, se aprecian todas estas pruebas documentales y hacen plena prueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales además no requerían ser probados, toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Como quiera que el demandado, tampoco probó nada que le favorezca, toda vez que promovió el expediente de consignaciones arrendaticias para demostrar que pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010, pero los cánones de arrendamiento cuya insolvencia alega la parte actora son los de Febrero hasta Julio de 2011, ambos inclusive, por lo que el demandado, ha incurrido en el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la Confesión Ficta. Así se establece.
La parte actora alega que la relación arrendaticia se indeterminó porque el contrato de arrendamiento así como la prórroga legal vencieron y el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo cual quedó plenamente demostrado de autos. Señala que el demandado esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por haber consignado tardíamente los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2011 y no haber consignado los meses de Mayo, Junio y Julio de 2011, según consta de la cláusula del Contrato de arrendamiento, los cánones de arrendamiento se pagarían por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; de conformidad con el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento para tener efectos liberatorios deben consignarse dentro de los quince (15)días siguientes a la fecha de vencimiento de la mensualidad, por lo que el arrendatario, debió efectuar las consignaciones a más tardar el día 20 del mes en curso. De la revisión del expediente de consignaciones arrendaticias, así como de la certificación de consignaciones, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, puede constatarse, que el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2011, fue consignado en fecha 16 de Mayo de 2011, extemporáneo; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2011, en fecha 7 de Julio de 2011, extemporáneo; el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2011, en fecha 7 de julio de 2011, extemporáneo; el canon de arrendamiento. Así mismo, se observa que para el día 26 de Julio de 2011, que es la fecha de emisión de la certificación de consignaciones arrendaticias no aparecen consignados los cánones de arrendamiento de Mayo, Junio y Julio de 2011, y como quiera que el demandado no demostró haberlos pagado, esta juzgadora considera que esta plenamente comprobada la insolvencia por parte del arrendatario demandado. Así se decide.

Visto que se trata de una relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado pero que devino en una relación a tiempo indeterminado, es procedente instaurar una acción de desalojo; visto así mismo, que ha quedado plenamente la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insòlutos, debe prosperar en derecho la pretensión deducida. Así mismo, la actora ha deducido como pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento insólutos, los cuales no demostró el demandado haber pagado, por lo que esta pretensión debe prosperar en derecho, y siendo que son pretensiones amparadas por el ordenamiento jurídico, no son contrarias a derecho. Así se decide. Configurándose así el tercer presupuesto concomitante para que opere la confesión ficta. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de desalojo y daños y perjuicios interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A y CLUBVAFRE, C.A contra el ciudadano ALBERTO DOS REIS GONCALVES, en consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No 1, ubicado en el Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro catorce de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucía, Sector Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (188,19mts2).
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (24.192,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insólutos desde el mes de Febrero de 2011 al mes de Julio de 2011 ambos inclusive.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.