REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-003993
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.401.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.860, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESUS PEREZ ARTETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 14.898.292. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de noviembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la Abogada María Eugenia Parra Sistiaga, actuando en su propio nombre y representación, y consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de su certificación para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención de la instancia, es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.009; siendo que el demandante suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, el todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA contra el ciudadano JAVIER DE JESUS PEREZ ARTETA, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (8) de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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