REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000134
PARTE ACTORA: ciudadano CANDIDO HERNANDEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.806, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO y ESTEFANIA VILLEGAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.224.676 y 18.049.675, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADONIS MOISES BELLO RUIZ y LUIS ENRIQUE SEMERENE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37446 y 160584, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES-
Se inició el presente juicio mediante escrito contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el CANDIDO HERNANDEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.806, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio en contra de los ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO y ESTEFANIA VILLEGAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.224.676 y 18.049.675, respectivamente.
Aduce la parte actora, que es legitimo tenedor de una letra de cambio por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000), librada el día 4 de marzo de 2010, con fecha de vencimiento el 04/06/2010, que la letra debió ser pagada al señor Benjamín Mújica Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 47.236, en su carácter de librador, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el obligado deudor ciudadano Anthony Jouset Pino, y en virtud que la letra se encuentra vencida es por lo que procede a demanda a los ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO y ESTEFANIA VILLEGAS, ya identificados para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en:
Primero: Pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000) por concepto del total de la letra de cambio.
Segundo: Pagar las costas y costos.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO y ESTEFANIA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.224.676 y 18.049.675, respectivamente a titulo personal el primero de los nombrados y la segunda como avalista de la obligación, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las intimaciones se haga, a fin de que pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades señaladas en dicho auto.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, se ordenó y libraron las compulsas de intimación a los co-demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial
El alguacil Edgar Zapata, en fecha 27 de mayo de 2011, estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Anthony Jouset Pino. De igual manera dejó constancia en fecha 01 de junio de 2011, de haber citado a la ciudadana Estefanía Villegas.
En fecha 13 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos Anthony Jouset Pino y Estefanía Villegas parte demandada, debidamente asistidos por los ciudadanos Adonis Bello y Luís Semerene, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 37.446 y 160.584, respectivamente, y consignaron escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha confirieron poder que acredita su representación.
Previo requerimiento efectuado por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a la parte demandada que los diez días de despacho para hacer oposición nacieron el día 02 de junio de 2011 y finalizaron el día 20 de junio de 2011, haciéndole saber a las partes que una vez vencido el mismo comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 652 eiusdem.
En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron los abogados Adonis Bello y Luís Semerene, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 37446 y 160584, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación, en el cual –entre otras cosas- rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, de igual manera opusieron como cuestión procesal a ser decidida como punto previo la improcedencia de la acción intentada por imposibilidad del actor de resolver unilateralmente el contrato bilateral.
Oponemos como cuestión procesal a ser decida como punto previo a la definitiva a la Improcedencia de la acción intentada por Imposibilidad de Actor de Resolver unilateralmente el contrato Bilateral. En efecto el documento publico suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 12 de los libros de autenticación llevado en esa Notaría, donde lo ciudadanos BENJAMIN MUJICA PERDOMO Y EVELIA RODRIGUEZ DE MUJICA, se obligaron a dar en opción de compra y venta a nuestro representado un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9 Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, planta baja, apartamento Nro.1-9 del Bloque 15, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS.300,00), que se comprometían a honrar en un termino de de noventa (90) días consecutivo con treinta (30) días de prórroga, contados a la data de suscripción del contrato. De lo antes esbozado se deduce que existe entre las partes un contrato bilateral en el cual se establecieron obligaciones reciprocas entre las cuales la obligación por parte de los propietarios, antes identificados como Optantes Compradores de los siguientes recaudos: Solvencia de Impuesto urbano, cedula catastral actualizada, solvencia de Condominio, libre de personas y bienes Rif; y los supra Optantes Compradores a efectúa la consignación de su cheque de gerencia a nombré del ciudadano BENJAMIN MUJICA PERDOMO por la cantidad de Bs.300.000.00 Cláusula Quinta de los expuesto se deduce claramente que tratándose de un contrato Bilateral, que además establecida no solo obligaciones reciprocas, sino que estas obligaciones se encantaban en independencia, constituyendo de la obligación asumida.
Continuó señalando que su patrocinado en fecha 04 de marzo de 2010, ante el Registro Público del Tercer (3°) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, materializan la venta del Inmueble que nos ocupa, según consta de instrumento Registrado que en copia Simple constante de Once (11) folios útiles, bajo la inscripción Nro. 2010-16.21, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 216.1.1.17.1448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Asimismo señalaron que en fecha 22 de febrero e 2010, El Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, pauta la firma para la protocolización del documento definitivo del inmueble supra ante el Registro competente, circunstancia que nuestros poderdantes hacen fe público a los propietarios del Inmueble precitado; que en ese momento lso propietarios afirman no estar de acuerdo con el precio establecido en la opción de compra venta, es decir por la cantidad de BS.300.000,00, que solamente suscribirían la protocolización si se incrementaba el precio del inmueble a BS.340.000,00, ante tal exigencia se convino en efectuar un incremento al precio de BS.12.000,00, y es así como se materializó el aumento en el precio, en la fecha 04 de marzod e 2010. Que para ilustrar dicho aumento consigna dos copias de cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de BS 12.000,00.-
Que no existe extinción de pleno derecho de la obligación válidamente contraída, lo que debe analizarse es si es justo para las partes o para una de ellas mantener el vinculo contraído, análisis y apreciación que el artículo 1.167 dl código civil, corresponde al juez por cuanto la declaratoria procedente de la Resolución solo puede derivar de una sentencia. No pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos y de esa calificación producir el efecto de una sentencia.
El abogado Candido Hern8ández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32806, quien actúa en su carácter de actor, compareció en fecha 13 de julio de 2011, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 14 de julio de 2011.
Previo al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a dichos profesionales del derecho que al momento de éstos contestar la misma no hicieron mención del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose del contenido integro del referido escrito que dichos abogados señalaran de manera taxativa cual de las cuestiones previas, es decir, de la 1° a la 11°, del precitado artículo invocaban al momento de contestar la demanda, y que lo que señalan como una cuestión procesal no se logra subsumir en ninguno de los ordinales señalados por lo que al no haber señalamiento expreso acerca se tiene como no opuesta las cuestiones previas establecidas en la ley adjetiva.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Letra de Cambio a nombre BENJAMIN MUJICA PERDOMO de fecha 04 de marzo de 2010 para ser pagada sin aviso ni protesto por NATHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta entre lo ciudadanos BENJAMIN MUJICA PERDOMO Y MARIA EVELIA ROGRIGUEZ DE MUJICA y los ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 23 de Noviembre de 2009, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones.-
2.- Copia Simple del Contrato de Venta definitiva a nombre de ANTHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS, registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador Baruta del Estado Distrito Capital.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que el presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) emitida en fecha 04 de marzo de 2010 y cuyo vencimiento era en fecha 04 de junio de 2010 a favor del ciudadano BENJAMIN MUJICA PERDOMO y que fue endosado pura y simple por el precitado beneficiario tal como se evidencia en el reverso de la propia letra que cursa al folio cinco (08), donde existe la coletilla “... Endoso pura y simple en procuración al Cobro al Abogado Candido Hernández Díaz Cédula de Identidad V-6.187.480 inpre abogado 32.806.
De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra.
Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...”
Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES cumplió los requisitos exigidos por lo tanto valora dicho instrumento. Y así se decide.-
En la oportunidad fijada para hacer oposición, el apoderado Judicial de la parte intimada formula oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses.-
Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 22 de junio de 2011.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, promovió Copia Simple de Contrato de Opción de Compra Venta entre lo ciudadanos BENJAMIN MUJICA PERDOMO Y MARIA EVELIA ROGRIGUEZ DE MUJICA y los ciudadanos ANTHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 23 de Noviembre de 2009, inserta bajo el Nro. 47, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, y Copia Simple del Contrato de Venta definitiva a nombre de ANTHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS, registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador Baruta del Estado Distrito Capital, que de las documentales se aprecia que existió un compromiso bilateral entre los ciudadanos de Benjamín Mújica Perdomo Y Maria Evelia Rodríguez De Mújica Y Los Ciudadanos Anthony Jouset Pino Y Estefanía Villegas, que dichas documentales no desvirtúan los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, ya que no logran demostrar que dicho titulo cambiario, es decir la letra de cambio se haya generado a los fines de cumplir la obligación contraída por los compradores en dicha negociación, es decir no demostró la relación causal, ya que en ninguna parte del documento de opción de compra venta o de la venta definitiva se estableció que se haya emitido letra de cambio para cumplir con el pago de la obligación allí contraída, siendo esto así se debe concluir que el titulo valor aquí consignado es el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el demandante, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano CANDIDO HERNANDEZ DIAZ procediendo como endosatario en procuración del ciudadano BENJAMIN MUJICA PERDOMO en contra de ANTHONY JOUSET PINO Y ESTEFANIA VILLEGAS, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia se condena a los co-demandados a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS.28.000,00) cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

ABG. ARLENE PADILLA REYES




AGG/AP/eli***