REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-006882
SOLICITANTES: MAIRA RIVERO ALBERTI y EDUARDO JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4.419.221 y 5.134.977, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ROMERO, Inpreabogado No. 46.192.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos MAIRA RIVERO ALBERTI y EDUARDO JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4.419.221 y 5.134.977, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ROMERO, Inpreabogado No. 46.192, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 189, correspondiente al año 1976; que en la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre SIDDHARTHA Y SINAI, ambas mayores de edad, que fijaron como domicilio conyugal el sector UD-3 bloque 16, piso 7, apartamento 707, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que 24 de febrero de 1989 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de julio de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 9 de agosto de 2011,
Que en fecha 3 de octubre de 2011, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 5 de octubre del 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 24 de febrero del año 1989, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 5 de octubre de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIRA RIVERO ALBERTI y EDUARDO JESUS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4419221 y 5134977, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en 03 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 189, correspondiente al año 1976.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al Primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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