REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-000980
DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 194-A.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO y NATACHA DANILOW, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.974 y 129.680, respectivamente.

DEMANDADO: JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.971

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREM SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 115.161.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINTIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

En fecha 18/03/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, contra la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, por COBRO DE BOLÍVARES.

Así las cosas la parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente, que su representada es Administradora del Condominio del Edificio Residencias Fénix, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo dela ciudad de Caracas, estando debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Señala que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 12 de agosto de 1986, bajo el N° 10, Tomo 33, Protocolo Primero, que la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, titular de la cédula de identidad N° 10.529.971,adquirió un apartamento en el Edificio Residencias Fénix, ubicado en el piso 02 con el N° 23 el cual tiene un área aproximada de 57.00 Mts2 indicando de igual manera sus linderos.

Continua señalando en su demandada, que consta de recibos de condominio liquidaciones o planillas, que su representado realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Fénix, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. La ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, por ser propietaria del mencionado apartamento del referido edificio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda, por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, adeuda a su representada la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.565.91). Desde el mes de febrero del año 2004 al mes de febrero del año 2010.

En tal virtud la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 07, 11, 14, 15 y 20 literal E, y 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia, este Juzgado se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ende se ordeno el emplazamiento de la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha 05/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder en la persona de la abogada NATACHA DANILOW, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.680, reservándose su ejercicio.

Al folio 91 de la presente causa cursa auto dictado por este Juzgado en fecha 16/04/2010, en el cual se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada.

En fecha 14/05/2010, el alguacil encargado de la citación ciudadano OMAR HERNANDEZ, consignó compulsa sin recibir por cuanto la persona solicitada no fue localizada en el dirección aportada, indicando que en el inmueble antes señalado por información que se suministró no vive nadie desde hace tiempo.

En tal virtud, en fecha 24/05/2011, la parte actora solicitó a este órgano jurisdiccional se proceda a librar cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31/05/2010, consignando sus resultas la parte actora en fecha 25/06/2010, dejando constancia la secretaria de este despacho judicial el 28/07/2010, de haberse dado cumplimiento de las formalidades exigidas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dicto auto en fecha 24/09/2010, en el cual se acordó designar a la Profesional del Derecho KAREN SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.161, quien aceptó el cargo el 04/11/2010.

En tal virtud, en fecha 30/11/2010, se dicto auto mediante el cual se libró compulsa a la parte demandada en la persona del Defensor Judicial, consignando el alguacil MARIO DIAZ, la compulsa recibida por la Defensora Judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Defensora Judicial lo realizó mediante escrito consignado al efecto en fecha 17/12/2010, en el cual señaló como punto previo que luego de la revisión realizada las actas del expediente específicamente a los documentos acompañados junto al escrito libelar, tales como titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, así como de los recibos de condominio presuntamente adeudados que se evidencia de aquellos que según titulo de propiedad se indica que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MOBIANO.

Continua alegando la Defensa Judicial, que los recibos de condominio indican que el propietario es JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M., y que no obstante a ello, en el escrito libelar la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA CA., demando a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, emplazando éste Juzgado a dicha ciudadana, lo cual crea un estado de incertidumbre y confusión con relación a la identidad del demandado, creando un estadote indefensión, toda vez que no se emplazó a la propietaria del inmueble ya que es evidente que cuyos nombres no coinciden, y siendo que fueron infructuosas las diligencias practicadas por aquella para localizar a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, quien según alega la Defensora que pudiera aportar la información con relación a su identidad, es por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional se decrete la reposición de la causa al estado de admisión.

Planteado el punto previo por la Defensora Judicial esta procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, negó rechazo y contradijo que su representada adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91/100 (10.565.91), así como sus intereses moratorios del 12% anual. Así como que su representada deba pagar las costas y costos del proceso.

En fecha 14/01/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas, indicando como punto previo que se declare improcedente la oposición reposición de causa solicitada por cuanto hubo un error material de transcripción, ya que en nuestro país lo que identifica a las personas son el número de su cédula de identidad y no el nombre, observándose claramente que el número de cédula de identidad de la persona mencionada como demandada en el libelo de la parte actora.



II
PUNTO PREVIO
A LA SENTENCIA

La Defensora Judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, específicamente a los documentos acompañados junto al escrito libelar, tales como titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, así como de los recibos de condominio presuntamente adeudados, se evidencia lo siguiente: Según el titulo de propiedad se indica que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO . Por otro lado los recibos de condominio indican que el propietario es JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M. No obstante a ello en el escrito libelar la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, emplazando al Tribunal a dicha ciudadana, lo cual crea un estado de incertidumbre y de confusión con relación a la identidad del demandado, creando un estado de indefensión, toda vez que no se emplazó a la propietaria del inmueble ya que es evidente que cuyos nombres no coinciden y siendo que fueron infructuosas las diligencias realizadas por mi persona con el objeto de contactar a la presunta demandada, ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, quien pudiera aportar la información con relación a su identidad, es por lo que solicito a este Honorable Tribunal, con el debido respecto se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admisión con el objeto de que se emplace a la persona correcta, y así evitar sentencias contradictorias y/o fallos ilusorios.

Al respecto el apoderado Judicial de la parte actora señaló que había un error material de transcripción a la hora de elaborar la presente demanda, que en nuestro país lo que identifica a las personas son el número de su cédula de identidad y no el nombre, observándose claramente que el número de cédula de identidad de la persona mencionada como demandado en nuestro libelo, tiene el mismo número de cédula de identidad de la persona que aparece como propietario en el documento de propiedad del inmueble en cuestión consignado en el cuaderno de medida.
Es por todo lo anteriormente expuesto y explanado en el presente escrito, que debido a que se llenaron todos los extremos legales para que se admitiera el presente procedimiento complicito a este digno tribunal declare improcedente la reposición solicitada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Es oportuno definir que es la cualidad: “Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido...”. (Sentencia de fecha 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés, señaló lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” Fin de la Cita

En el caso de autos se observa, que la defensora judicial de la parte demandada alega como punto previo que no se citó al propietario del inmueble toda vez que se citó a una persona distinta al demandado.
Ahora bien este Tribunal observa que en efecto la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO y que esta persona es distinta a la que aparece en los recibos de condominio y en el documento de propiedad en los cuales se señalan a JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO, y visto que este alegato de la defensora judicial no es objeto de reposición ya que en el proceso no se verificaron vicios en las actuaciones procesales, en consecuencia no es procedente la reposición de la causa solicitada. Y Así se decide.-
Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora señala que en nuestro país lo que identifica a las personas es el número de su cédula de identidad y no el nombre, con respecto a dicho alegato se le hace saber a dicha representación que entre los requisitos de forma de libelo de la demanda señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que en ninguna parte de la ley adjetiva ni sustantiva se exige como requisito indicar el número de la cédula de identidad, siendo esto así se aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, que NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, y carece de interés necesario para sostener el juicio, por constituir el pago del condominio una obligación propter rem que le corresponde única y exclusivamente al propietario del inmueble y siendo que en el presente caso no existe la identidad lógica entre el obligado y el demandado este tribunal declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda. Y así se decide
La procedencia de la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas sostenidos por las partes en el presente proceso, y, consecuencia se declara sin lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la Falta de Cualidad Pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por LA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A en contra de la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Siete (7) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA;
ABG. ARLENE PADILLA REYES




AGG/AP/eli***