REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-000147
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: JOSE MARIA PRATS JANE, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.895.633.-

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.172.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.931.512.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, por medio del cual, el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ESCALANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.172, solicita, de conformidad con el articulo 252 del Código Civil, la adopción plena a favor del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, quien es hijo de su cónyuge TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA. .

Alega el solicitante que nació en Barcelona España, el 26 de julio de 1942, y que en fecha 19 de julio de 2008 contrajo matrimonio con la señora TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el no. 2 folio 52 llevada por el Registro Civil del Municipio Los Salias; que el ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, nació el 06 de septiembre de 1983, quien es hijo de su cónyuge; aduce que, el ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, no ha sido adoptado y se encuentra integrado a su familia desde hace diecinueve (19) años, siendo este el motivo por el que solicita la Adopción Plena del referido ciudadano .-
Por auto de fecha 11/05/2011, este Tribunal admitió a tramite la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO mediante boleta de citación, y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas Citación y Notificación. Asimismo se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente, a los fines de la comparecencia del ciudadano Edgar Engels Valderrama Crespo con el objeto de que prestara su consentimiento a la adopción plena solicitada por el ciudadano José María Prats Jane, igualmente se fijó a las 2:00 p.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de la comparecencia del precipitado ciudadano a los fines de que el adoptante ratifique la adopción.-
Mediante diligencia de fecha 13/06/2011, el ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, se dio por citado y manifestó su conformidad con la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE.-
En fecha 20/06/2011, comparece el alguacil consignado la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.-
Consta que en fecha 20 de junio de 2011 compareció el ciudadano José María Prats Jane y manifestó su voluntad irrevocable de adoptar de forma plena al ciudadano Edgar Engels Valderrama Crespo.-
El 27 de junio de 2011 compareció el ciudadano Edgar Engels Valderrama Crespo con la finalidad de dar consentimiento de que el ciudadano José Marí Prats Jane esta en plena capacidad para adoptar a su hermano Alan Michell Valderrama Crespo, asimismo señalo que no tiene objeción con el cargo recaído sobre el ciudadano José María Prats Jane de adoptarlo es por lo que aceptó la adopción.-
En fecha 28 de junio de 2011 compareció el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público y solicitó al Tribunal que se inste al solicitante a señalar el estado civil del ciudadano Edgar Engles Valderrama Crespo, así como a señalar si el solicitante procreó hijos, aspectos que fueron informados por el solicitante y el ciudadano Edgar Engels Valderrama Crespo mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, indicándose que el segundo de los nombrados es soltero , no tienen relación conyugal alguna y que no se ha casado, y que el ciudadano José María Prats Jane, no tiene hijos producto de relación anterior .
En fecha 28 de julio de 2011, se libro nuevamente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 03 de octubre de 2011 y señaló que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, estima prudente este Juzgador pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, establece el último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción que , “…Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar” La norma parcialmente citada establece la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el órgano jurisdiccional que ha de conocer el trámite adoptivo, sin embrago, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa Ley Especial derogó la Ley de Adopción antes aludida con lo cual se creó un vacío que luego fue llenado mediante sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se establecieron los siguientes parámetros:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone: ¨Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.’. (Negrillas y subrayado de la Sala). Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial. Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone: ‘...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...’. (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos. Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala: ‘...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.. (subrayado del tribunal )

El criterio jurisprudencial antes citado es ampliamente compartido por esta juzgadora a .lo cual se agrega, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, estableció que :
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas del Tribunal)

Por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional goza de la competencia suficiente a fin de conocer y decidir la presente acción por adopción plena, Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, pretende, de conformidad con el articulo 252 del Código Civil, la adopción plena a favor del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, quien es hijo de su cónyuge TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA, para lo cual adujo que, el referido ciudadano no ha sido adoptado y se encuentra integrado a su familia desde hace diecinueve (19) años, siendo este el motivo por el que solicita su Adopción.
Para sustentar su pretensión, el adoptante consignó a los autos lo siguiente:
1. Copia Certificada de la Partida de nacimiento del solicitante, el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, expedida por el Registro Civil de Barcelona España, debidamente legalizada por ante el Consulado de Venezuela en España el 09 de mayo de 1980, de la que consta que el referido ciudadano nació en la cuidad de Barcelona España, el 23 de julio de 1942 .
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARIA PRATS JANE y TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio los Salías, aCta no. 52 de fecha 09 de julio de 2008 , de la cual se evidencia que los aludidos ciudadanos son cónyuges desde esa fecha .
3.- Partida de Nacimiento del Ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, nacido el 28 de diciembre de 1983 , según acta no. 533 de los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio san Antonio de los Altos , Distrito Guaicaipuro del estafo Miranda .
Los anteriores documentos son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene como cierta la unión existente entre los ciudadanos JOSE MARIA PRATS JANE y TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA, así como, la filiación establecida entre el ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, y la ciudadana TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA
Ahora bien, la Ley Sobre Adopción, específicamente en su Artículo 4, establece que, la capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años, y el Artículo 5 del mismo texto legal exige que “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos”
Siendo así, de las documentales consignadas en autos se evidencia que en el presente caso, entre el solicitante y el hijo de su cónyuge existe una diferencia de edad superior a los diez años, a lo que se agrega que el solicitante esta casado con la madre del adoptado, y que de sus propias afirmaciones se evidencia que este se encuentra integrado al hogar conformado por JOSE MARIA PRATS JANE y TIBISAY EGLEE CRESPO POCATERRA, desde hace 19 años. Igualmente cabe destacar que en el presente proceso se cumplieron las formalidades procesales de Ley, siendo tanto el adoptante como la adoptado, personas mayores de edad, hábiles sin impedimentos de orden legal, y aunado a ello, no compareció persona alguna a realizar oposición al procedimiento. Por otra parte, el sometido a adopción concurrió ante el tribunal a manifestar su opinión sobre la presente acción y dio el consentimiento respectivo , situación sobre la cual, tampoco el Ministerio Público planteó objeción alguna.
Analizado a sí todo lo antes transcrito considera este tribunal, que el adoptante ha aportado a los autos suficientes medios para poder optar a la adopción que pretende, lo cual considera beneficioso para el adoptado por ser el solicitante cónyuge de su madre, todo lo cual , crea en esta Juzgadora la convicción para declarar la procedencia de la presente solicitud y otorgar al ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, la adopción plena del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, propuesta por el ciudadano JOSE MARIA PRATS JANE, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.895.633, en beneficio del ciudadano EDGAR ENGELS VALDERRAMA CRESPO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.931.512, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre EDGAR ENGELS PRATS CRESPO, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Adopción. En consecuencia, dicho ciudadano gozará de todos los derechos legalmente para estos casos. A los fines de lo previsto en los Artículos 472 y 507 del Código Civil, en relación con el Artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase copia certificada del presente Decreto de Adopción junto con oficio, a, 1) a la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías. San Antonio de los Altos, Estado Miranda, lugar donde se encuentra inserta la Partida de Nacimiento del adoptado, Acta Nº 533, año 1983, todo a los fines que esa autoridad estampe la nota al margen de la misma con las palabras: “ADOPCION PLENA” y quede privada de todo efecto legal, y 2) Al ciudadano Jefe Civil de la Prefectura de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos del Adoptado con su padre biológico, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal .
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,


MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2011-000147
MAGC/DM/Andreina