REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de noviembre de 2011

200° y 151°
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2009, este tribunal aperturó la incidencia a que alude el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes un lapso de ocho (8) días a los fines de dilucidar si la obligación objeto de ejecución se encuentra cancelada, todo en virtud de la presentación de la parte demandada, los abogados José Cárdenas Pacheco y Zaida Burguera de Cárdenas, de recibo de presunto pago por las sumas que se obligaron a pagar mediante acto compositivo de fecha 08 de julio de 2004 , homologado por este Tribunal el 13 de julio de 2004 , cuya autoria y firma le atribuyen al accionante Marcos Ortiz Cordero.

Siendo la oportunidad para decidir esa incidencia, el tribunal pasa a proveer, previa las siguientes consideraciones.

Consta de estas actuaciones, que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, convino en la demanda y ofreció pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalente a la fecha, a la cantidad de un MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) por concepto de monto de la letra de cambio cuyo pago se demandó en este juicio. Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, este tribunal decretó la ejecución de ese convencimiento concediéndole a la parte demandada tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario, constando que, el 24 de septiembre de 2007 , compareció en autos el abogado José Cárdenas de Pacheco, en su carácter prenotado, y consignó en un folio útil “…original de recibo expedido , redactado y suscrito , con su puño y letra por el beneficiario, Marcos Ortiz Cordero , de la letra de cambio demandada su cobro… “ haciendo notar que

“… dicho recibo por la cantidad total de Cinco Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.980,oo) se nos hizo entrega a los deudores , quien suscribe y mi cónyuge Zaida Burguera de Cárdenas , C.I. V. 3939352, ambos plenamente identificados en autos el día 16-05.-2000 , es decir al día siguiente (del 15-02-2000) de librado la letra de cambio motivo de esta demanda. Con esto prueba que en esa oportunidad cumplimos con creces la obligación contraída … “

El recibo de pago a que se hace referencia no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad de la incidencia probatoria aperturada al efecto, sin embargo, adujo que ese recibo “… libera de una obligación totalmente diferente a la que por este procedimiento se demanda…” , indicando una serie de incongruencias entre el recibo y la letra demandada, que a su entender explican y demuestran esa afirmación, aduciéndose que, el recibo de pago consignado por la parte demanda no tiene validez por cuanto la fecha de su supuesto otorgamiento es anterior a la de celebración y homologación del convenimiento.

Para decidir el tribunal observa :

El recibo traído a los autos por la parte demandada con el que pretende demostrar el pago de la obligación objeto de ejecución se refiere a la cancelación efectuada por el accionante Marcos Ortiz en fecha 16 de mayo de 2000, de,

“…. dos efectos de comercio aceptados por los doctores Mario Cárdenas y Zaida Burguera de Cárdenas con fecha del mes de octubre del año 1997, una por cuatrocientos ochenta Mil Bolívares y la otra, por Cinco Millones y medio de bolívares (Bs. 450.000,oo y 5.500.000,oo), ambas a favor del Dr. Marcos Ortiz .”

De un análisis exhaustivo del contenido de ese recibo se desprende que en efecto, ese instrumento alude a la cancelación de una obligación distinta a la obligación demandada en autos, ya que el mismo se refiere a dos letras de cambio aceptadas por los demandados en el mes de abril de 1997 , siendo que la letra objeto de este juicio aparece aceptada por los demandados de autos el 15 de mayo de 2000 , evidenciándose que la misma alude al monto de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo) y no a ninguna de las sumas que aparecen expresadas en el recibo que nos ocupa, de lo cual se desprende que ese recibo no guarda relación con la obligación de autos, por lo que, al no haber constancia de ese pago, resulta procedente que el procedimiento de ejecución de autos continúe. Así se decide. En consecuencia, procédase, por auto separado, a la ejecución forzada de la decisión de fecha 13 de julio de 2004. Así se decide.

LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO