REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos, PATRICIA TORRES DE FERREIRA y NELSON FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.273.159 y 3.974.754, respectivamente.
DEMANDADOS: Los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO ALICANDÚ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.831.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo Rojas Briceño y Zurka Morón Campos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.305 y 16.283, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se encuentra representado por la defensora judicial, abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 25.421.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 41, ubicado en la planta cuarta del Edificio Residencias El Mirador, situado en la calle Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalternar del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de Octubre de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 13, Protocolo Primero del tercer trimestre de 1.973.
Que esa hipoteca originalmente, se constituyó de segundo grado, a favor del ciudadano ARMANDO ALICANDÚ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.831, siendo el monto por el cual se constituyo la indicada hipoteca, por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo), equivalente a Veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F 27,oo).
Que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Junio de 1.970, bajo el Nº 23, folios 113, Tomo 7 adic., protocolo primero, que el inmueble constituido por el apartamento objeto de la hipoteca fue adquirido por el ciudadano Jesús Ovidio Caballero Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.085.363.
Que según se constata de documento registrado ante la indicada Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Registro, en fecha 30 de Octubre de 1.973, bajo el Nº 8, Tomo 13 del Protocolo Primero, el ciudadano Jesús Ovidio Caballero Ortiz, vendió el aludido inmueble a los ciudadanos Judith Mercedes Núñez Mathison y Robert Frederich Wagner Hammond, la primera venezolana, y el segundo de nacionalidad estadounidense, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.884.562 y E- 406.584, respectivamente. Alega parte actora, que en esta ultima negociación, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor del hoy demandado, el ciudadano Armando Alicandu , y que la misma se encuentra sin liberarse; que el inmueble en cuestión le quedó en exclusiva propiedad a la ciudadana Judith Mercedes Núñez Mathison, según se constata de documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria Publica, documento este que se registró ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 12, Tomo 14, del Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 2.003.
Que consta de documento de fecha 09 de Diciembre de 2.003, registrado ante la Oficina de Registro Publico Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 18 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2.003, que la ciudadana Judith Mercedes Núñez Mathison, dio en venta a los ciudadanos PATRICIA TORRES DE FERREIRA y NELSON FERREIRA el aludido inmueble por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que serian pagados en tres partes, la ultima de las cuales era pagadera a la fecha de registro de la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor del hoy demandado mediante documento de fecha 30 de Octubre de 1.973, registrado ante la indicada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 8, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Que tal y como se constata de de la certificación de gravámenes acompañada al escrito libelar marcada “D” esa hipoteca se encuentra sin liberar , adscribiéndose el caso en el supuesto a que alude el articulo 1908 del Código Civil Venezolano, ya que desde el momento en que se constituyó la hipoteca , el 30 de octubre de 1073 , hasta el el 30 de marzo de 2008 han transcurrido mas de treinta y cuatro años (34) , sin que se haya instaurado ningún tipo de de acto que pudiera interrumpir la prescripción de la obligación , dando lugar, a su entender , que le haya fenecido el derecho de crédito que por tal obligación tenia el acreedor .
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que acuden ante este Juzgado, para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano ARMANDO ALICANDÚ PEREZ, anteriormente identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: La prescripción extintiva de la obligación dineraria por la suma de Veintisiete Bolívares (Bs. 27.,oo), según se constata de documento registrado ante la indicada Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 1.973, bajo el Nº 8, Tomo 13, del Protocolo Primero,
Segundo: El pago de las costas y costos que se causen con motivo al presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Tercero: Conforme a los establecido en el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la sentencia definitiva que se emita con ocasión al presente juicio, se tenga como justo titulo de la extinción de la obligación que se demanda la prescripción extintiva, a los fines de proceder a su correspondiente registro ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Publico
III
En fecha 05 de Mayo de 2.008, este Juzgado admitió a tramite la presente demanda por Prescripción de Hipoteca, acordando la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al juicio al segundo día de despacho siguiente a esa citación , constando que en fecha 22 de Septiembre de 2008, la parte actora consignó resultas de citación, realizadas por el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales informó que en la dirección indicada no vive el demandado, por lo cual la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX, así como al CNE, a los fines de conocer el ultimo domicilio del demandado. En fecha 14 de Abril de 2.008, la parte actora consignó a los autos oficio emanado de la ONIDEX, donde informa que el ciudadano ALICANDÚ PÉREZ ARMANDO, anteriormente identificado, no registra movimientos migratorios, siendo agregado por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2.009. Asimismo, la parte actora solicito se sirva librar los Carteles de Citación, siendo negada dicha solicitud por este Tribunal, en virtud de que no se habían agotado la citación personal del demandado, pues, la dirección donde se intento practicar la misma, no se corresponde con la dirección del demandado, toda vez que conforme quedó constancia en la diligencia presentada por el alguacil designado para ese fin en fecha 18 de Julio de 2.008, el demandado no vive allí, ni lo conocen.
En fecha 18 de Mayo de 2.009, la parte actora solicito a este Juzgado se sirva oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral, siendo acordado dicho pedimento por este Despacho en fecha 25 de Mayo de 2.009, constando respuesta de ese organismo, de fecha 13 de Agosto de 2.009, oficio Nº 3787,2009, proveniente del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual informó que el ciudadano Armando Alicandu Pérez, se encuentra fallecido.
En fecha 2.009, la parte actora solicito se sirva librar cartel de citación, pronunciándose este Juzgado de dicho pedimento en fecha 13 de Octubre de 2.009, en el cual acordó se sirva citar por edicto a los herederos desconocidos del De Cujus Armando Alicandu Pérez, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados en el termino de 90 días continuos seguidos a la verificación en autos de la ultima diligencia cumplida, relacionada con la fijación y publicación que del Edicto se haga en el Expediente.
En fecha 25 de Enero de 2.008, la parte actora mediante diligencia consigna los Edictos de citación, siendo agregados por este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2.010. En 18 de Febrero de 2.010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del Edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 17 de Mayo de 2.010, la parte actora solicito a este Juzgado se sirviera designar defensor Judicial, siendo acordado por este Tribunal dicho pedimento en fecha 24 de Mayo de 2.010, designado como defensor judicial, a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.831, a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su notificación a dar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Constando el cumplimiento de la formalidades relativas a la citación de la defensora judicial de autos , en fecha 17 de Octubre de 2.011, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, en nombre de su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niega que su defendido deba alguna cantidad de dinero o realizado algún abono a la obligación contraída que aduce el actor, por cuanto hasta la presente fecha desconoce si se ha efectuado pago alguno por cuanto no ha tenido contacto con el demandado.
Alega la defensora judicial que por otro lado en su libelo de demanda afirma que el pago del precio, es decir, los términos de la negociación por el inmueble fue cancelado de la siguiente manera, Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que serian pagados por los compradores en un pago inicial de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y según dice el actor se pagaron al momento del otorgamiento del documento de compraventa; un segundo pago por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), que fueron pagados a los 90 días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento de compra venta del inmueble, el día 09 de Diciembre de 2.003, pago este que se ejecuto, y un tercer y ultimo pago por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), pagaderos a la fecha de registro de la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor del ciudadano Armando Alicandu Pérez, anteriormente identificado. Afirmación esta, que le lleva a concluir que existen dos hipotecas sobre el inmueble, en este caso la actora debería consignar el pago de su obligación contraída ante este Juzgado.
Que como garantía al derecho a la defensa y debido proceso de su defendido, solicita a este Juzgado, exija a la actora la cancelación de su obligación, pues si bien es cierto han trascurrido mas de 30 años desde que se constituyo la hipoteca, actualmente de primer grado, a favor del demandado no es menos cierto, que sobre el inmueble existe hipoteca legal, y la actora aduce negligencia de su defendido por no haber cancelado su obligación y por lo tanto debe estar cumplida la obligación que contrajo la parte actora.
Que cuando ha realizado las gestiones para ubicar a su defendido, es su deber informar a este Juzgado que desde la fecha de designación como defensora judicial en el presente proceso, han sido infructuosas las mismas, a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e interés, ha transcurrido mucho tiempo y ha sido difícil su ubicación ni dirección reciente.
Aduce la defensora judicial que consultó el status en la pagina del Consejo Nacional Electora (CNE) y aparece que esta fallecido; Que en aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de su defendido, solicita muy respetuosamente a este juzgado declare Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2.001, la parte actora consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, conteniendo ese escrito una serie de argumentaciones semejantes a la del libelo de demanda, que en modo alguno pueden considerarse medio de prueba válido para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en este juicio, motivo por el cual ese escrito debe ser desechado del proceso dada la impertinencia del mismo. Así se decide.
Efectuado el estudio individual del expediente, y constatado que la causa se encuentra pendiente de decisión, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
IV
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la obtención de una declaratoria judicial que propenda a la extinción de la garantía Hipotecaria de Segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ambición que fundamenta el accionante por haber haberse extinguido la hipoteca por la prescripción del crédito que garantizaba.
Ahora bien de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.
Al respecto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Registro, en fecha 30 de Octubre de 1.973, bajo el Nº 8, Tomo 13 del Protocolo Primero, no impugnado por la parte demandada en autos, del cual se desprende la existencia de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble de autos, en virtud de préstamo otorgado por el ciudadano Armando Alicandu , a los ciudadanos Judith Mercedes Núñez Mathison y Robert Frederich Wagner Hammond, por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo) . Consta así mismo, que mediante documento acompañado a los autos por la parte actora, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Cuarto Circuito del Municipio Libertador , de fecha 09 de diciembre de 2003 , registrado bajo el no. 11 , protocolo primero , tomo 20 , que la ciudadana Judith Mercedes Núñez Mathison, vendió el inmueble objeto de hipoteca a los hoy accionantes, los ciudadanos PATRICIA TORRES DE FERREIRA y NELSON FERREIRA , los cuales se subrogaron en la hipoteca convencional de segundo grado anteriormente aludida , indicándose en ese instrumento que la hipoteca constituida mediante documento de fecha 30 de octubre de 1973 , “pasa a constituirse en hipoteca de Primer Grado , en virtud de la liberación de la hipoteca de Primer grado que pesaba sobre el susodicho inmueble , y que fue liberada según documento debidamente registrado ante la señalada Oficina Subalterna de Registro Publico , en fecha 20 de noviembre de 2003 , bajo el no. 11, protocolo primero , tomo 14 del cuarto trimestre del año 2003 .De esos instrumentos , así como, de la certificación de gravámenes acompañada al escrito libelar marcada “D” consta que esa hipoteca se encuentra sin liberar, tal y como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar , considerando el tribunal que la hipoteca cuya liberación se pretende en el presente juicio data del 30 de octubre de 1973 .
Ahora bien, el articulo 1.908, del Código Civil, señala como causal de extinción de hipoteca la prescripción de ella, y establece dos términos para la consumación de esa prescripción, a saber, el mismo de la obligación garantizada, para el caso de que el bien hipotecado se encuentre en posesión del deudor de la obligación garantizada, y el de veinte (20) años para el caso de que la posesión del bien hipotecado sea ejercida por un tercero
En el caso de autos tenemos que, la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble se constituyó mediante documento protocolizado el 30 de octubre de 1973, y que a la presente fecha ha transcurrido aproximadamente Treinta y ocho (38) años, es decir que ha transcurrido mas del tiempo necesario establecido en la Ley para la prescripción de la misma, no evidenciándose que ésta hubiere sido interrumpida en ninguna de las forma que prevé el legislador , de allí que en tal sentido la demanda debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, dado los razonamientos expuestos habiendo transcurrido el tiempo de Ley para que opere la prescripción de la hipoteca solicitada por el actor en su libelo, es obvio que los méritos procesales se encuentren en autos a su favor, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
En base a las consideraciones supra expuestas, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1) Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PATRICIA TORRES DE FERREIRA y NELSON FERREIRA, ampliamente identificados en renglones anteriores, en contra del ciudadano ARMANDO ALICANDU, cuya sustitución procesal se produjo en autos en cabeza de sus los herederos desconocidos del aludido ciudadano, en la forma que consta de autos
2) Se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor del ciudadano ARMANDO ALICANDU PEREZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 1973 , inserta bajo el no. 8 , tomo 13 del protocolo primero del tercer trimestre del año 1973, en la que se subrogaron los ciudadanos PATRICIA TORRES DE FERREIRA y NELSON FERREIRA, antes identificados, mediante documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Publico, del Cuarto Circuito del Municipio Libertador , de fecha 09 de diciembre de 2003 , registrado bajo el no. 11 , protocolo primero , tomo 20, y que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 41, ubicado en la planta cuarta del Edificio Residencias El Mirador, situado en la calle Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble descrito tiene una superficie aproximada de Ciento Veintidós metros cuadrados (122m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con la facha sur del edificio, y área de circulación del mismo; Este: con el apartamento no, 42; Oeste: con la fachada oeste del edificio. Dicho apartamento esta sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde una alícuota de seis unidades con ciento ochenta y siete milésimas por ciento ( 6,187%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio , según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 1970 , bajo el no. 36 , folio 215 , tomo 5º. , protocolo primero.
Téngase la presente sentencia como justo titulo de la extinción de la obligación que se demanda, y extinguida la hipoteca por prescripción del crédito que la garantizaba, a los fines de su registro ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Publico
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011 . Años 200º. de la Independencia y 151º. de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MAGC/DM/Eduardo
Exp. No. AP31-V-2008-001073